Decreto113-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO 43. ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO PERSONAL DE STUDS Y CABALLERIZAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

23/03/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Personal de Studs y Caballerizas". N$ mensuales Peón vareador por el cuidado de hasta 3 caballos 30.338,00 Sereno 23.996,00 Capataz 23.996,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese a partir del 1° de octubre de 1987, con carácter nacional, una prima por antigüedad del 0,5% del Salario Mínimo Nacional por año trabajado en el Stud o Caballeriza al que el trabajador perteneciere, con un tope de 10 años de antigüedad la que se abonará mensualmente.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en el artículo 1° como asimismo los trabajadores que percibieren salarios superiores a los mínimos establecidos, recibirán un aumento general del 18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-