Decreto113-1990·1990

SANIDAD VEGETAL - MEDIO AMBIENTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/02/1990

Fecha de publicación

6 de diciembre de 1990

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

(Inscripción en el Registro).- Toda persona física o jurídica que elabore o comercialice los productos comprendidos por el decreto 149/977 deberá estar inscripta en la Dirección de Sanidad Vegetal, para lo cual el mencionado organismo efectuará el llamado a inscripción, estableciendo los plazos, términos y condiciones.

Artículo 2Artículo 2

Productos Categorías 1a y 1b: Las firmas vendedoras de productos Categorías 1a y 1b, según categorización toxicológica de la Organización Mundial de la Salud, deberán efectuar una relación de las compras y ventas que de tales productos se efectúe, corroborar el uso de la receta profesional así como efectuar el registro de tales operaciones. Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a instrumentar lo precedentemente dispuesto y a establecer los términos, plazos y condiciones en que deberán efectuarse las distintas actividades de control que se preveen. La información en relación de compras y ventas de los productos que se indican en el presente artículo así como la receta profesional, deberán estar disponibles en el local de venta correspondiente y deberán exhibirse al personal inspectivo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que intervenga en las actividades de contralor. Prohíbese a los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca vinculados a las actividades de registro y control de productos fitosanitarios emitir las recetas profesionales que por esta disposición se reglamentan. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Renovación de Registros).- En los casos de renovación de registro de productos donde la existencia de nueva información exija proceder a su revisión, la Dirección de Sanidad Vegetal podrá otorgar la renovación con carácter provisional prevista en el artículo 18 del decreto 149/977 hasta la conclusión de los estudios y luego adoptar resolución en definitiva.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.