Decreto113-2009·2009

APROBACION DEL REGLAMENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA NACIONAL DE SALUD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de febrero de 2009

Fecha de publicación

3 de diciembre de 2009

Artículos (1)

Artículo 1

CAPITULO PRIMERO De la constitución, de las sesiones y resoluciones Artículo 1º.- La Junta Nacional de Salud quedó integrada por primera vez conforme a la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 27/2008 de 18 de enero de 2008 y al Decreto Nº 328/008 de 8 de julio de 2008. En lo sucesivo su integración se regirá por los mecanismos legales previstos en la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y su reglamentación. Artículo 2º.- La Junta Nacional de Salud sesionará en forma ordinaria una vez por semana en los días y horas que ella determine y en forma extraordinaria cuando lo disponga su Presidente o tres de sus miembros. En las sesiones extraordinarias se tratarán solamente los temas por los que las mismas hayan sido convocadas. Artículo 3º.- De cada sesión, ordinaria o extraordinaria, se labrará un acta en la que constará la asistencia, una relación sucinta de los asuntos tratados así como de las intervenciones y de las resoluciones adoptadas. Siempre que un integrante de la Junta manifieste su voluntad de que conste su opinión en el acta o su voto contrario a la decisión de la mayoría, se hará lugar a la petición. Artículo 4º.- El quórum mínimo para sesionar será de cuatro miembros presentes, no siendo válidas las resoluciones que se adopten en caso de no reunirse dicho número. En ausencia del Presidente, la Junta será presidida por el otro representante del Ministerio de Salud Pública que la integra. En ausencia de ambos, la presidirán sus respectivos alternos y de no encontrarse presente ninguno de ellos, el miembro de la Junta que le siga en el orden del Artículo 25 de la Ley Nº 18.211. Artículo 5º.- La citación para sesionar en forma extraordinaria deberá efectuarse con una anticipación mínima de 48 horas, haciendo conocer a los integrantes de la Junta una relación de los asuntos a tratar. De justificarse por razones de gravedad y urgencia, bastará con la citación verbal con al menos seis horas de antelación a la hora prevista para la sesión. Artículo 6º.- En las sesiones serán considerados en primer lugar, los asuntos previos, entrados y los que tengan carácter urgente, luego se tratará el orden del día. No obstante, podrá modificarse el orden de los asuntos por mayoría de votos de los presentes. Artículo 7º.- Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de integrantes del cuerpo. En caso de empate, el voto del Presidente de la Junta o de quien haga sus veces se computará doble. Artículo 8º.- Las resoluciones de la Junta podrán ser cuestionadas por cualquiera de sus miembros que podrá pedir reconsideración. Será necesaria la decisión expresa de la Junta para que la resolución cuestionada pueda ser reconsiderada. Artículo 9º.- Durante un debate podrá ser propuesta una moción de orden que será aprobada o rechazada sin discusión. Son mociones de orden: a) dar el asunto por suficientemente discutido y pasar a la votación; b) pasar la discusión del punto a una próxima sesión; c) suspender la discusión del punto para tratar asuntos graves y urgentes. CAPITULO SEGUNDO Del Presidente Artículo 10º.- Al Presidente de la Junta Nacional de Salud corresponde: a) convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias y presidir las mismas; b) poner a consideración de la Junta los asuntos que deberá tratar; c) firmar conjuntamente con los demás miembros participantes las actas de las sesiones; d) cumplir los cometidos asignados en el Artículo 29 de la Ley Nº 18.211. CAPITULO TERCERO De la Secretaria Artículo 11º. - Habrá una Secretaría, que será proporcionada por el Ministerio de Salud Pública. A la Secretaría le corresponde: a) redactar las actas de las sesiones, sometiéndolas a su aprobación en la siguiente sesión; b) preparar el documento relativo a la rendición de cuentas de la administración del Seguro Nacional de Salud, para su aprobación y sometimiento al Poder Ejecutivo en el plazo previsto por el Artículo 33 de la Ley Nº 18.211; c) asistir al Presidente o a quien haga sus veces en todo lo que requieran. CAPITULO CUARTO De la Asistencia Letrada Artículo 12º.- La Junta requerirá toda vez que sea necesaria la Asistencia Letrada, que será proporcionada por el Ministerio de Salud Pública, a efectos de que dictamine sobre las cuestiones técnico-jurídicas que le sean solicitadas por la misma. Artículo 13º.- Sin perjuicio de las normas de organización y funcionamiento que la Junta dicte, el asesoramiento letrado será preceptivo para: a) sustanciar los recursos que se interpongan contra actos administrativos de la Junta; b) sustanciar las investigaciones administrativas a consecuencia de irregularidades; c) sustanciar las investigaciones de urgencia a iniciativa del Presidente de la Junta o de quien haga sus veces, que someterá el asunto en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria, según el caso; d) elevar informe circunstanciado de los hechos y conclusiones a que arribe en todas las cuestiones que le sean sometidas; e) asistir a la Junta, a su requerimiento. CAPITULO QUINTO Del monitoreo de los contratos de gestión Artículo 14º.- La Junta requerirá la asistencia técnica del Ministerio de Salud Pública para monitorear la ejecución de los contratos de gestión que suscriba con los prestadores que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud. Artículo 15º.- La intervención de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, en la realización de los actos preparatorios que sean necesarios para la determinación de incumplimientos contractuales, será preceptiva para la determinación de las sanciones a los prestadores que corresponda aplicar a la Junta en los términos del Decreto Nº 464/008 de 2 de octubre de 2008. Artículo 16º.- A los efectos del artículo 15 del presente reglamento, las direcciones referidas proporcionarán a la Junta informes sistemáticos de seguimiento y evaluación del desempeño de los prestadores, acompañados de los dictámenes técnicos y demás documentación que sustente los mismos. CAPITULO SEXTO Otras normas de funcionamiento Artículo 17º.- Los miembros titulares de la Junta deberán desempeñar personalmente el cargo o, en caso de ausencia, a través de sus respectivos alternos. Los alternos podrán asistir a las sesiones, sean ordinarias o extraordinarias, conjuntamente con los titulares aunque sin derecho de voz y voto y siempre que la Junta no resuelva sesionar solamente con los titulares. Artículo 18º.- Deberán además: a) cumplir las tareas encomendadas por la Ley Nº 18.211 y su reglamentación en forma escrupulosa, poniendo toda su capacidad de trabajo al servicio de la función; b) evitar cualquier clase de perjuicio, disminución de prestigio, decoro o dignidad de la Junta, absteniéndose de realizar actos personales que propicien tales consecuencias; c) guardar secreto respecto de la información ingresada o generada por la Junta cuando ésta sea recibida o producida con el carácter de reservada o confidencial, así como de los hechos que hayan llegado a su conocimiento con la misma calificación, de la cual se dejará constancia en actas. Artículo 19º.- El vocero oficial de la Junta será su presidente. Las opiniones públicas de los demás miembros se considerarán emitidas a título personal. En todos los casos, será aplicable lo dispuesto en el literal c) del Artículo 18 del presente reglamento. Artículo 20º.- La Junta podrá resolver la integración de comisiones o grupos de trabajo para el análisis de temas que requieran un estudio especializado y/o en profundidad. En los mismos participarán los miembros de la Junta que sean designados al efecto por la misma, personalmente o a través de los asesores técnicos que nominen y de cuyo cumplimiento de las tareas asignadas se responsabilicen. CAPITULO SEPTIMO De los Consejos Asesores Honorarios Departamentales y Locales Artículo 21º.- La Junta contará con Consejos Asesores Honorarios Departamentales y Locales, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 27 de la Ley Nº 18.211. Artículo 22º.- La Junta dictará los actos administrativos y realizará los actos materiales que sean necesarios para la oportuna integración de dichos Consejos. Artículo 23º.- Los asesoramientos, las propuestas y las evaluaciones que realicen los referidos Consejos, serán tratados en la primera oportunidad posible por la Junta, de forma de estimular el funcionamiento efectivo y continuado de los mismos. Artículo 24º.- La Junta notificará en todos los casos a los Consejos Asesores las resoluciones que se deriven de los informes y propuestas elaborados por los mismos. CAPITULO OCTAVO De las modificaciones al Reglamento Artículo 25º.- Las propuestas de modificaciones al presente Reglamento requerirán el voto conforme de cinco miembros de la Junta.