Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase, con carácter nacional, un aumento general del 18% (dieciocho por ciento) sobre todos los salarios sin distinción de categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 31 "Venta de Repuestos para Automotores", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.