Decreto114-1995·1995

INTEGRACION DE PERSONAL DOCENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE LA FUERZA AEREA URUGUAYA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/02/1995

Fecha de publicación

29/03/1995

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El personal docente de los Centros de Enseñanza de la Fuerza Aérea estará integrado por Profesores o Instructores de acuerdo a los artículos 223 y 224 del Decreto - Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974 y modificativas.

Artículo 2Artículo 2

Los Profesores serán a su vez categorizados de acuerdo con su antigüedad, en la forma siguiente: 1ª categoría de 0 a 4 años de antigüedad docente. 2ª categoría de 5 a 8 años de antigüedad docente. 3ª categoría de 9 a 12 años de antigüedad docente. 4ª categoría de 13 a 16 años de antigüedad docente. 5ª categoría de 17 a 20 años de antigüedad docente. 6ª categoría de 21 a 24 años de antigüedad docente. 7ª categoría de 25 años en adelante.

Artículo 3Artículo 3

Los Profesores recibirán por concepto de clases dictadas, una retribución igual a la percibida por los Profesores del Segundo Ciclo de Enseñanza Secundaria de la categoría correspondiente multiplicada por los coeficientes que se detallan a continuación: 1.- Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo 5,0 (cinco). 2.- Escuela Militar de Aeronáutica 4,0 (cuatro). 3.- Escuela Técnica de Aeronáutica 3,0 (tres). 4.- Escuadrón de Vuelo Avanzado 3,0 (tres). 5.- Instituto de Adiestramiento Aeronáutico 3,0 (tres).(*)

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de categorización, los Profesores acreditarán su antigüedad mediante la presentación en el Instituto docente de los comprobantes correspondientes.

Artículo 5Artículo 5

Los Instructores podrán recibir como retribución mensual en un solo Instituto, la suma que percibe un Profesor de la misma categoría que dicte hasta 6 horas semanales, multiplicada por el coeficiente del respectivo Centro de Enseñanza.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase al Comando General de la Fuerza Aérea, a proponer a personal militar retirado, que no se haya acogido a lo establecido por el artículo 204 del Decreto-Ley 14.157 de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, como Profesor docente en la Escuela Técnica de Aeronáutica, en materias en la que no se disponga de personal docente idóneo. Dicha propuesta deberá ser homologada por el Poder Ejecutivo, mediante el correspondiente nombramiento. El régimen de retribuciones docentes y aportes a la Seguridad Social, será el establecido para el personal docente civil del Instituto que corresponda.

Artículo 7Artículo 7

Deróganse los Decretos 402/978 de 11 de julio de 1978 y 100/980 de 20 de febrero de 1980.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese y archívese.