Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase el literal e) del Art. 6 del Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal, Parte I, Carne, Subproductos y Derivados, aprobado por decreto Nº 369/983, de 7 de octubre de 1983, el que quedará redactado en la siguiente forma: "e) la habilitación quedará en suspenso en aquellos establecimientos en que la Inspección Veterinaria Oficial hubiese sido, total o parcialmente, retirada por la Dirección de Industria Animal o permanecido suspendida a pedido de los titulares de su explotación o por inactividad del stablecimiento, en todos estos casos por un término que exceda los seis meses ininterrumpidos. La rehabilitación podrá obtenerse previa inspección, por parte de una Comisión Técnica integrada por la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Carnes, a fin de constatar las condiciones en que se encuentra el establecimiento, incluidos los aspectos operacionales que podrán apreciarse en las faenas o industrializaciones de prueba que autorice".