Artículo 1
ARTICULO 1º.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración y el control del espectro radioeléctrico nacional.
Documento Actualizado
Artículo 1
ARTICULO 1º.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración y el control del espectro radioeléctrico nacional.
Artículo 2
ARTICULO 2º.- Objetivos. Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes: a) Propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, procurando limitar el número de frecuencias y la extensión del espectro utilizado al indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios y sistemas. b) Promover el uso del espectro radioeléctrico como factor de desarrollo económico y social. c) Propiciar el acceso equitativo a los recursos radioeléctricos, mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios. d) Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios radioeléctricos, redes y tecnologías y el acceso general a ellos, impulsando la aplicación a la mayor brevedad posible de los últimos adelantos de la técnica. e) Contribuir a la planificación estratégica del sector de las telecomunicaciones.
Artículo 3
ARTICULO 3º.- Términos generales. A los efectos del presente Reglamento se considera espectro radioeléctrico al conjunto de ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a las ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 Giga Hertz que se propagan por el espacio sin guía artificial. El espectro radioeléctrico constituye un recurso natural y limitado del dominio público del Estado. La utilización de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 Giga Hertz y propagadas por el espacio sin guía artificial, tendrá el mismo régimen que el de la utilización de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y en el presente Reglamento.
Artículo 4
ARTICULO 4º.- Planes de utilización del espectro radioeléctrico. La administración y el control del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso y la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas. Asimismo incluyen, la inspección de estaciones y sistemas, la detección, localización, identificación y eliminación de irregularidades e interferencias perjudiciales para el correcto funcionamiento de los sistemas de telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico se efectuará de acuerdo con la planificación que delimite las bandas y canales atribuidos a cada uno de los servicios y sistemas. Son planes de utilización del espectro radioeléctrico, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y los aprobados por otras normas específicas. Dicho Cuadro constituye el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias a los diversos servicios de telecomunicaciones que emplean el espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del mismo. Corresponde a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la elaboración y aprobación de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, salvo los de radiodifusión los que serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Artículo 5
ARTICULO 5º.- Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. A fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del espectro radioeléctrico la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, el cual establecerá las atribuciones de bandas, sub-bandas y canales radioeléctricos aplicables a las clases y categorías de servicios de radiocomunicaciones involucrados, donde corresponda, así como las demás condiciones técnicas generales que pudieran ser necesarias. Para la elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes previsiones: a) El Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). b) Los Convenios Internacionales. c) Las disponibilidades nacionales e internacionales de canales radioeléctricos. d) Las prioridades nacionales. e) El privilegio en los usos del espectro que sean de utilidad para el público o que sirvan a sectores importantes para el desarrollo nacional. f) La utilización futura de las distintas bandas de frecuencias.
Artículo 6
ARTICULO 6º.- Registro Nacional de Frecuencias. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones mantendrá actualizado el Registro Nacional de Frecuencias el cual contiene información sobre las asignaciones vigentes de frecuencias radioeléctricas y la conformación general de los sistemas que operan en ellas. La información contenida en este Registro será de acceso público, excepto aquella que por su naturaleza deba tenerse por reservada. A tal efecto la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones dictará las disposiciones complementarias que garanticen los intereses de la defensa nacional y la protección de los datos personales, estableciendo los términos en los que podrá hacerse efectivo el acceso al Registro.
Artículo 7
ARTICULO 7º.- Clasificación de uso del espectro radioeléctrico. El Cuadro Nacional de Frecuencias distinguirá las siguientes modalidades de uso del espectro radioeléctrico: a) Uso libre: se considerará de tal manera la utilización de bandas, sub-bandas, canales y frecuencias sin requerimiento de autorización. b) Uso común: se considerará de tal manera la utilización de bandas, sub-bandas, canales y frecuencias para las cuales se requiere autorización y sin asignación de frecuencia alguna. c) Uso específico: se considerará de tal manera la utilización de las bandas, sub-bandas, canales y frecuencias asociadas a priori a determinados servicios o sistemas de radiocomunicaciones, para las cuales se requiere autorización con asignación de determinadas frecuencias, sea con carácter compartido o exclusivo. d) Uso general: se considerará de tal manera la utilización de las bandas, sub-bandas, canales y frecuencias no asociadas a priori a determinados servicios o sistemas de radiocomunicaciones, para las cuales se requiere autorización con asignación de frecuencias con carácter exclusivo o compartido.
Artículo 8
ARTICULO 8º.- Solicitudes para el uso del espectro radioeléctrico. Los interesados en obtener autorización para el uso del espectro radioeléctrico presentarán sus solicitudes ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones la cual determinará -según el tipo, características y modalidades del servicio de radiocomunicaciones de que se trate- las formalidades y contenidos de la información a aportar por los interesados. En los casos que las solicitudes deban ser acompañadas de un proyecto técnico, el mismo deberá ser suscrito por un técnico competente en materia de telecomunicaciones y contener como mínimo, la siguiente información: a) Descripción de la estructura de la red o del sistema que se pretende instalar, explicitando tecnologías a desplegar. b) Características técnicas de los equipos transmisores. c) Detalle del servicio a prestar, así como de las estaciones integrantes del sistema y de los emplazamientos de las estaciones fijas. d) Area de servicio previsto, indicando lugares de emplazamientos previstos de los centros principales y secundarios del sistema. e) Detalle del requerimiento espectral con justificación de la banda, cantidad y carácter de la asignación solicitada. f) Cronograma para la instalación y puesta en funcionamiento. g) Expresión de conocimiento y conformidad a las disposiciones vigentes sobre la utilización del espectro radioeléctrico. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá requerir al solicitante la información y documentación complementaria que considere pertinente.
Artículo 9
ARTICULO 9º.- Consulta pública. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá implementar el procedimiento de consulta pública en los casos en que estime necesario, de forma que los interesados en la temática puedan emitir sus opiniones y comentarios.
Artículo 10
ARTICULO 10º.- Plazos para resolver. Los plazos máximos para resolver serán los siguientes: a) Para solicitudes cuya resolución, en función de la legislación sobre licencias de servicio, no se encuentre supeditada a decisiones del Poder Ejecutivo, 60 (sesenta) días corridos prorrogables por razón fundada. b) Para las concesiones ligadas a procedimientos competitivos, se estará a lo dispuesto por el acto administrativo que apruebe el pliego de bases correspondiente. Para los casos que corresponda, los plazos de resolución podrán ser extendidos por el tiempo necesario para alcanzar la coordinación internacional -que sea procedente- de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 11
ARTICULO 11º.- Precios por derechos de uso del espectro radioeléctrico. El derecho de uso de frecuencias radioeléctricas devengará el correspondiente precio, de acuerdo a lo establecido por la reglamentación respectiva.
Artículo 12
ARTICULO 12º.- Uso eficiente del espectro. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá modificar, por razones debidamente fundadas, el área de servicio y las características técnicas impuestas a los sistemas de radiocomunicaciones, incluyendo la cantidad de espectro radioeléctrico asignado, sin derecho a reclamo de clase alguna. Se entenderá que los asignatarios de frecuencias radioeléctricas las utilizan eficientemente cuando su uso sea efectivo y continuo en las zonas geográficas para las que fueron reservadas, con un adecuado volumen de tráfico. En el caso de sistemas destinados a la prestación comercial de servicios de telecomunicaciones, se podrá incluir como tal, la reserva espectral necesaria para el crecimiento previsible durante el período de vigencia del título habilitante correspondiente. Los enlaces radioeléctricos autorizados, lo serán exclusivamente para los fines declarados por los solicitantes. Los parámetros de instalación y operación autorizados para operar el espectro radioeléctrico, tales como las frecuencias radioeléctricas, la potencia de radiofrecuencia de transmisión, el ancho de banda, la altura media de antena y otras características técnicas, serán establecidos por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y no deberán ser modificados sin su previa autorización. La potencia de radiofrecuencia radiada, no podrá ser superior a la autorizada y deberá reducirse a la mínima necesaria compatible con el normal funcionamiento del sistema, pudiendo ser superada únicamente para comunicaciones de socorro. El ancho de banda a asignar se restringirá a las necesidades del tráfico de comunicaciones a cursar, que fuera informado en la solicitud presentada en su oportunidad. En caso de ocurrencia de interferencias perjudiciales, entendiéndose por tal la emisión, radicación o inducción de frecuencia radioeléctrica que específicamente degrade, obstruya o interrumpa la operativa de un sistema de telecomunicaciones, el causante estará obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la anomalía a satisfacción de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
Artículo 13
ARTICULO 13º.- Inspección de las estaciones radioeléctricas. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones deberá evaluar en forma permanente y objetiva los aspectos técnicos, operativos y reglamentarios que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, de modo de prevenir y resolver los problemas de interferencias perjudiciales que se susciten y evitar el uso del espectro radioeléctrico por parte, de estaciones que no cuenten con la debida autorización. En tal sentido, la función de comprobación técnica de las emisiones, involucra la posibilidad de que toda estación transmisora de radiocomunicaciones que se instale en el territorio nacional, sea inspeccionada en cualquier momento, para lo cual los interesados deberán brindar las máximas facilidades.
Artículo 14
ARTICULO 14º.- Uso Libre del espectro radioeléctrico. El uso libre del espectro radioeléctrico no requiere de autorización de las estaciones ni asignación de frecuencia alguna. Ejemplos de uso libre lo constituyen las estaciones y sistemas de radiocomunicaciones de muy baja potencia de transmisión que cumplan con los parámetros establecidos en la reglamentación correspondiente. Las estaciones que hagan uso libre del espectro radioeléctrico, no podrán producir interferencias perjudiciales, ni solicitar protección frente a otras estaciones que correspondan a sistemas de radiocomunicaciones que operen dentro de los parámetros autorizados.
Artículo 15
ARTICULO 15º.- Limitación de los derechos otorgados para Uso Libre. Por razones debidamente fundadas la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá modificar el carácter del uso libre en determinadas bandas, sub-bandas o frecuencias, así como los parámetros de operación de los equipos transmisores involucrados. En dichos casos, se otorgará un plazo razonable para que los interesados procedan a las adaptaciones pertinentes o a la migración a otras bandas, sub-bandas o frecuencias de así corresponder.
Artículo 16
ARTICULO 16º.- Uso Común del espectro radioeléctrico. El uso común del espectro radioeléctrico requiere de la previa obtención de una autorización o permiso, en los términos del presente Reglamento y las normas complementarias que dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Ejemplos de uso común lo constituyen las frecuencias atribuidas a los servicios de radioaficionados y banda ciudadana y las frecuencias de socorro y seguridad de los servicios móvil marítimo y móvil aeronáutico. Las autorizaciones se otorgarán por orden de presentación de solicitudes, sin más limitaciones que las que se deriven del cumplimiento de los requisitos que surjan de las reglamentaciones que dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
Artículo 17
ARTICULO 17º.- Asignación de frecuencias. Las asignaciones de frecuencias para el uso específico del espectro radioeléctrico se efectuarán, en cualquier caso, asociadas a la prestación de un servicio de telecomunicaciones o la instalación y operación de una red radioeléctrica propia, para lo cual se deberán respetar los siguientes principios generales: a) Las frecuencias se asignarán dentro de cada banda, conforme a lo que se establezca en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. b) El área geográfica de la asignación se limitará a las localizaciones o áreas de prestación del servicio, según corresponda, informadas en la solicitud formulada; otorgándose asignaciones con carácter nacional, solamente en aquellos casos en que el despliegue del sistema así lo justifique. c) Los titulares de las asignaciones que se otorguen deberán cumplir, además de las condiciones que se les impongan en la resolución de autorización de uso del espectro radioeléctrico, las referidas a la licencia que corresponda en cada caso.
Artículo 18
ARTICULO 18º.- Formas de autorización. De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, el otorgamiento del derecho de uso del espectro radioeléctrico revestirá alguna de las siguientes formas: a) Autorización sin plazo o permiso precario. b) Autorización con plazo.
Artículo 19
ARTICULO 19º.- Contenido de la autorización. Las resoluciones a través de las cuales se otorguen autorizaciones para el uso específico y general del espectro radioeléctrico recogerán, en los casos en que correspondan, los aspectos particulares referidos a: a) Los parámetros técnicos de funcionamiento. b) El área de despliegue del sistema. c) Carácter de la asignación de las frecuencias. d) Los plazos de vigencia, si correspondiere, y los de puesta, en funcionamiento del sistema. e) Cualquier otra condición que, en virtud de la normativa vigente, se deba imponer.
Artículo 20
ARTICULO 20º.- Denegación de solicitudes. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá denegar solicitudes por alguna de las siguientes causas: a) Falta de adecuación de las características técnicas al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. b) No disponibilidad de suficiente espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias solicitado. c) No adecuación de las características técnicas solicitadas a los objetivos de los servicios previstos, siempre que su titular no acepte las alternativas técnicas propuestas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. d) No resultar seleccionado en un procedimiento competitivo donde resulte aplicable. e) Otras razones debidamente fundadas.
Artículo 21
ARTICULO 21º.- Extinción de la autorización. Los títulos habilitantes para el uso del espectro referidos en este Capítulo, se extinguirán por: a) Extinción de la persona jurídica titular de la autorización o permiso. b) Muerte de la persona física titular de la autorización o permiso, en cuyo caso la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones tomará en consideración la conveniencia de la continuidad del uso de las frecuencias. c) Renuncia presentada por el titular de la autorización o permiso. d) Por revocación de la licencia para prestar el servicio al que esté vinculado la autorización de uso del espectro radioeléctrico o cualquier causa que imposibilite la prestación de servicio por su titular. e) Pérdida de adecuación de las características técnicas del sistema a los parámetros establecidos por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones sin que exista posibilidad de asignar otras frecuencias radioeléctricas. f) Acuerdo entre la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y el titular. g) Aquellas otras causas que se establezcan en la autorización. h) Vencimiento del plazo.
Artículo 22
ARTICULO 22º.- Derechos de usos específico y general del espectro radioeléctrico con prestación de servicios a terceros. Los derechos de usos específico y general del espectro radioeléctrico con prestación de servicios a terceros, cuando se trate de servicios de radiocomunicaciones ajenos a una licencia particular, se otorgarán a demanda o mediante procedimientos competitivos. Una vez otorgada la autorización, se publicará en la página institucional de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en Internet, la información básica descriptiva de la autorización dada.
Artículo 23
ARTICULO 23º.- Procedimientos competitivos. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá promover la utilización de un Procedimiento Competitivo teniendo en cuenta, entre otros factores, la demanda de solicitudes de autorizaciones y la disponibilidad espectral. En los casos en que se determine la utilización del Procedimiento Competitivo, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones diseñará el pliego y, cuando corresponda, lo elevará a consideración del Poder Ejecutivo.
Artículo 24
ARTICULO 24º.- Procedimiento a demanda. Cuando se trate de frecuencias para los usos específico y general del espectro necesarias para la instalación y operación de redes de uso propio, o cuando tratándose de frecuencias asignadas exclusivamente a servicios con prestación a terceros no se prevea escasez de frecuencias, las autorizaciones de uso específico o general del espectro radioeléctrico, se podrán otorgar a demanda.
Artículo 25
ARTICULO 25º.- Transferencia del título habilitante. Las autorizaciones y permisos otorgados para instalar y operar estaciones, medios o sistemas radioeléctricos, así como las autorizaciones y permisos de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, no podrán ser transferidos, arrendados, ni cedidas, total o parcialmente, sin la autorización previa del Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, según corresponda. Las transferencias, arriendos o cesiones, totales o parciales, que se realicen en violación al presente Reglamento determinarán la cancelación automática de la autorización, sin que ello otorgue derecho a indemnización o reclamo de especie alguna.
Artículo 26
ARTICULO 26º.- Modificación de las frecuencias autorizadas en el título habilitante. En caso de que parte del espectro radioeléctrico asignado, no fuere utilizado en los términos y condiciones establecidos en la autorización o permiso otorgados, podrá cancelarse la autorización o permiso para el uso de dicha porción de la banda. El Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, según corresponda, podrán requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias, la migración de sus sistemas, si ello resultare necesario como consecuencia de cambios en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias: a) Por razones de interés público. b) Por razones de seguridad nacional. c) Para la introducción de nuevas tecnologías. d) Para solucionar problemas de interferencia perjudicial. e) Para dar cumplimiento a acuerdos internacionales. En su caso, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones establecerá las condiciones y los plazos máximos para la migración, asignando las frecuencias de destino en las que se puedan ofrecer los servicios originariamente prestados.
Artículo 27
ARTICULO 27º.- Asignaciones de frecuencias a Organismos Públicos. Los sistemas de radiocomunicaciones de uso propio que requieran instalar los Organismos de la Administración Pública, deberán contar con la previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y la consiguiente asignación de frecuencias. Estas asignaciones, que son intransferibles, están condicionadas a: a) La disponibilidad de las frecuencias. b) El real aprovechamiento de las mismas. c) El cumplimiento de la disposiciones técnico - administrativas establecidas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Los Organismos y Entes Públicos interesados en obtener una afectación de espectro radioeléctrico deberán dirigir su solicitud a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, acompañada de la propuesta técnica en la que se defina con precisión la estructura y características técnicas de la red de comunicaciones que se pretende instalar y el servicio o servicios a los que se pretende destinar.
Artículo 28
ARTICULO 28º.- Posiciones orbitales y espectro asociado. La utilización por parte de terceros de posiciones orbitales geoestacionarias y el espectro asociado atribuidos a nuestro país en el marco de los Planes Satelitales del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, serán autorizados por el Poder Ejecutivo a través de procedimientos competitivos. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones elaborará el Pliego correspondiente y lo elevará a consideración del Poder Ejecutivo. Corresponde a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, actuando de oficio o por petición de terceros, el desarrollo de los procedimientos previstos en la normativa internacional para el registro de posiciones orbitales geoestacionarias y el espectro asociado no contemplados en los Planes Satelitales del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y redes satelitales que empleen órbitas no geoestacionarias. En cualquier caso no podrán afectar ni técnica ni jurídicamente, los recursos satelitales ya adjudicados a nuestro país. Para el inicio del procedimiento a petición de terceros, éstos previamente deberán: a) Justificar el emprendimiento. b) Demostrar que cuentan con solvencia económica, financiera y técnica para llevar adelante el emprendimiento. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones evaluará el petitorio, así como la oportunidad y conveniencia de iniciar el procedimiento, elevando a consideración del Poder Ejecutivo su recomendación al respecto, incluyendo las condiciones contractuales que pudieren corresponder. La autorización de la nueva posición orbital escogida por el interesado, sólo le dará derecho a ejecutar el proyecto satelital aprobado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, en las condiciones y plazos estipulados.
Artículo 29
ARTICULO 29º.- Utilización de redes satelitales. La prestación de servicios de facilidades satelitales y acceso a facilidades satelitales requerirán la licencia correspondiente. Las autorizaciones de los sistemas utilizados serán expedidas posteriormente por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de acuerdo a la normativa que ella apruebe. Los solicitantes de autorizaciones para el despliegue de estaciones terrenas en los servicios fijo y móvil por satélite, deberán acreditar oportunamente que disponen o están en condiciones de disponer del derecho de uso del segmento espacial en satélites que cuenten con los permisos expedidos por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
Artículo 30
ARTICULO 30º.- Condiciones de representación de los signatarios. En casos de redes satelitales en las cuales la Administración sea representada a través de un Signatario, su participación se efectuará bajo las directrices de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, debiendo suministrar a ésta cuanta información le sea requerida.
Artículo 31
ARTICULO 31º.- Autorizaciones en los Servicios de Radiodifusión Terrestre y Radiodifusión por Satélite. La utilización del espectro radioeléctrico para la instalación y operación de estaciones en los servicios de radiodifusión terrestre y radiodifusión por satélite (sonora y de televisión) requerirá la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo de conformidad con la reglamentación correspondiente.
Artículo 32
ARTICULO 32º.- Autorizaciones en el Servicio de Televisión para Abonados. La utilización del espectro radioeléctrico por parte de sistemas destinados a la prestación, exclusiva o no, del servicio de televisión para abonados, requerirá la autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de conformidad con este Reglamento y las normas complementarias que se dicten al efecto.
Artículo 33
ARTICULO 33º.- Homologación de equipos transmisores de radiocomunicaciones. La homologación de equipos transmisores de radiocomunicaciones tiene como objeto asegurar el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas a que éstos deben ajustarse para prevenir y evitar la ocurrencia de interferencias perjudiciales entre sistemas y garantizar la correcta utilización del espectro de las radiocomunicaciones. Todo equipo transmisor de radiocomunicaciones debe estar genéricamente homologado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones antes de su comercialización y operación en el mercado uruguayo, salvo las excepciones expresamente previstas o que en su caso establezca la mencionada Unidad Reguladora. La homologación se aplicará a los equipos transmisores de radiocomunicaciones que no sean expresamente exceptuados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y que se encuentren en una de las siguientes categorías conforme a lo definido en el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones: a) Homologación Tipo II A: cuya potencia de radiofrecuencia sea superior a 100 milivatios. b) Homologación Tipo II B: cuya potencia de radiofrecuencia sea hasta 100 milivatios. c) Homologación Tipo II C: transmisores de fabricación artesanal. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir los equipos transmisores de conformidad con los estándares y recomendaciones de los Organismos Internacionales en la materia. La citada Unidad Reguladora podrá avalar las homologaciones expedidas por Administraciones extranjeras de acuerdo a los procedimientos que ella establezca.
Artículo 34
ARTICULO 34º.- Laboratorios de mediciones. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones dictará oportunamente las normas para la habilitación de los laboratorios que realicen las mediciones necesarias para la homologación de los equipos, creando a tal efecto el Registro correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, la referida Unidad Reguladora podrá aceptar los informes técnicos de ensayos y pruebas y los procedimientos de evaluación de conformidad, producidos por laboratorios de pruebas y organismos de evaluación debidamente reconocidos y acreditados en el marco de la vigencia de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.
Artículo 35
ARTICULO 35º.- Comisión de infracciones. La comisión de infracciones en la utilización del espectro de las radiocomunicaciones dará lugar a la aplicación de sanciones previstas en el artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, en el Reglamento General de Licencias y Normas Técnicas de Telecomunicaciones y en los actos jurídicos habilitantes. Las mismas se graduarán según la gravedad y considerando la existencia de reincidencias. Constituyen infracciones muy graves: a) Incumplimiento del proyecto aprobado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. b) La transferencia total o parcial sin la previa autorización. c) La utilización de las frecuencias con fines diferentes a los que motivaron su asignación. d) La producción deliberada de interferencias perjudiciales. e) La interceptación de radiocomunicaciones no destinadas al uso libre del público. f) La negativa, obstrucción o resistencia a las inspecciones técnico-administrativa de las estaciones radioeléctricas. g) Cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas costumbres, comprometer la seguridad o el interés público o afectar la imagen y el prestigio de nuestro país. h) La emisión de señales de identificación engañosas o falsas. i) La alteración o manipulación de las características técnicas de los equipos. j) Incumplimiento de los plazos de instalación y puesta en funcionamiento del sistema. k) Utilización de frecuencias sin la autorización correspondiente. l) Reiteración de infracciones graves. Constituyen infracciones graves: a) Comunicar con estaciones no autorizadas. b) Los cambios sin autorización en los parámetros de operación de los sistemas de radiocomunicaciones. c) La importación, fabricación, distribución, venta o instalación de equipos de radiocomunicaciones que no cuente con la homologación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. d) Incumplimiento en el pago a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de las obligaciones emergentes de las autorizaciones. En los casos de infracciones muy graves, el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones según el caso, podrán revocar los derechos de uso de espectro radioeléctrico.
Artículo 36
ARTICULO 36º.- Situaciones de emergencia. Cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos o privados, las personas autorizadas a operar servicios privados de radiocomunicaciones, estarán obligados a transmitir mensajes de las autoridades o de terceros.
Artículo 37
ARTICULO 37º.- Protección del dominio público radioeléctrico. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá imponer limitaciones a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la adecuada protección radioeléctrica, entre otras, de las instalaciones siguientes: a) Las instalaciones de la Administración necesarias para el control y fiscalización del espectro radioeléctrico. b) Las estaciones de socorro y seguridad. c) Las instalaciones de interés para la defensa nacional. d) Las estaciones terrenas de telemetría, telemando y control. e) Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las instalaciones oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a cabo funciones análogas. f) Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte necesaria para el buen funcionamiento de servicios de interés público. Todos los equipos que generen radiaciones no ionizantes deberán ser instalados y operados de acuerdo con las directivas de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de modo que no causen lesiones o daños, ni interferencias perjudiciales a otros sistemas de telecomunicaciones ni se superen los límites de exposición humana a campos electromagnéticos de radiofrecuencia.
Artículo 38
ARTICULO 38º.- Adaptación de las autorizaciones previas. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones dictará las normas para la regularización de las autorizaciones y permisos otorgados con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen que por este Reglamento se aprueben".