Decreto115-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO ESTIBADORES APUNTADORES CAPATACES GUARDIANES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

4 de abril de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Estibadores, Apuntadores, Capataces, Guardianes", de un 20% con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que la contribución a cargo del Centro de Navegación Transatlántica por concepto de recibo mutual, se continuará realizando en la misma forma y con el mismo alcance establecido en acta de este Consejo de Salarios de fecha 30 de junio de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6Artículo 6

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese.