Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Estibadores, Apuntadores, Capataces, Guardianes", de un 20% con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.