Decreto115-1994·1994

SALUD PUBLICA. COSTO DE CONTRATACION DE SERVICIOS CTI Y CUIDADOS INTERMEDIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/03/1994

Fecha de publicación

25/03/1994

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de determinar el costo de contratación de servicios CTI y de Cuidados Intermedios (CI), en el departamento de Montevideo, se tomará un promedio de costo diario del día cama de las tres Instituciones de Asistencia Médica de mayor número de afiliados, en el período que se calculan las economías, incrementados en un 15 %, en tanto para el Interior se tomará el costo de contratación con la Federación Médica del Interior en el período que se calculan las economías, también incrementadas en un 15%. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Salud Pública determinará los costos totales del día cama de CTI y en CI administrados por dicha Secretaría de Estado por separado y en los mismos períodos, considerando los siguientes componentes: Mano de Obra diversas (Técnicos y funcionarios) Leyes Sociales Materiales de uso médico Exámenes propios Exámenes contratados Estudios propios Estudios contratados Gastos de alimentación Gastos de reparación de equipos e inmuebles Amortizaciones Demás gastos directos e indirectos (*)

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Salud Pública comunicará mensualmente al Ministerio de Economía y Finanzas, y por separado, el número de pacientes internados en CTI y CI de dicha Secretaría de Estado, indicando cual fue el tiempo medio de internación por paciente. (*)

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de la determinación de las economías que resulten de la diferencia de los costos de los artículos 1º y 2º en ningún caso se aceptarán como utilización efectiva de días cama de CTI y de CI del Ministerio de Salud Pública una utilización superior en relación a sus beneficiarios, de la que resulta de las tres IAMC referidas en proporción a los afiliados de las mismas. A su vez el Ministerio de Salud Pública a los efectos del presente Decreto, en ningún caso podrá tomar un promedio de días de internación por paciente de CTI Y CI que supere en 10% el promedio de las tres IAMC determinadas en el artículo 1º del presente Decreto. (*)

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de este Decreto, el Ministerio de Salud Pública presentará la información referida en el presente Decreto a efectos del cálculo de las economías. Estas se liquidarán anualmente, previa verificación de las cifras por parte del Ministerio de Economía y Finanzas abonándose un primer anticipo en el mes de junio, otro en el mes de octubre, y liquidándose el saldo ajustado en el mes de marzo del año siguiente.

Artículo 6Artículo 6

La cantidad de beneficiarios del Ministerio de Salud Pública será la que resulte de la determinación exacta que debe efectuarse, conforme a la Ley Nº 16.343 de 24 de diciembre de 1992 y artículo 20 del Decreto Nº 358/993 de 5 de agosto de 1993.

Artículo 7Artículo 7

(Transitorio). Mientras de determine el número de beneficiarios a que refiere el artículo anterior, no será de aplicación lo dispuesto por el inciso primero del artículo 4 de este Decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.