Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase el literal c) del artículo 20 del Decreto Nº 3/997 de fecha de 3 de enero de 1997, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Para servicios nacionales las unidades de más de 25 asientos no podrán exceder los 18 años de antigüedad, contados desde la fecha de su fabricación, mientras que para unidades de 25 o menos asientos y las destinadas a servicios internacionales el máximo admisible será de 15 (quince) años".