Decreto115-2007·2007

EMISION DE BONOS DEL TESORO. BONOS GLOBALES EN PESOS REAJUSTABLES, 3RA. SERIE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/03/2007

Fecha de publicación

25/04/2007

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro en pesos uruguayos, por hasta el equivalente a un monto de U$S 500:000.000,oo (quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), los que se denominarán "Bonos Globales en Pesos Reajustables, 3ª Serie", con un plazo de veinte años y con amortización pagadera en los tres últimos años en cuotas iguales y consecutivas, que se reajustarán de acuerdo a la variación en el valor de la Unidad Indexada según la misma se define en la Ley Nº 17.761, de 12 de mayo de 2004, pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América y en las demás condiciones establecidas en las ofertas referidas en los Considerandos del presente Decreto. El valor de cada Bono no será inferior a $ 1.000,oo (pesos uruguayos un mil). Los bonos serán nominativos y llevarán las firmas impresas del Sr. Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente de Política Monetaria y Operaciones del Banco Central del Uruguay.

Artículo 2Artículo 2

Durante toda la vigencia de los Bonos el reajuste del valor en pesos uruguayos de los mismos se realizará de acuerdo a la formula indicada en la Ley Nº 17.761, de 12 de mayo de 2004, aún cuando la fórmula de cálculo de la Unidad Indexada hubiere sido modificada.

Artículo 3Artículo 3

Los Bonos podrán ser colocados en los mercados Internacionales en la modalidad y condiciones requeridas en dichos mercados. La fecha de emisión no será posterior al 31 de julio de 2007.

Artículo 4Artículo 4

Los Intereses que devengarán los Bonos se pagarán semestralmente en dólares de los Estados Unidos de América, convirtiendo a esa moneda a la fecha de vencimiento, la cantidad de pesos uruguayos reajustados según el valor de la Unidad Indexada. El primer vencimiento de intereses, tendrá lugar seis meses después de la fecha de emisión de los Bonos.

Artículo 5Artículo 5

El rescate de los Bonos se realizará en la modalidad dispuesta en artículo 1° del presente Decreto y serán pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América, cuya cantidad surgirá de la conversión a esa moneda de los pesos uruguayos reajustados de acuerdo a la variación en ese período del valor de la Unidad Indexada.

Artículo 6Artículo 6

Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos, así como las comisiones y gastos por todo otro concepto que demande la administración y colocación de los mismos, se atenderán fuera del Uruguay por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado y a través del o los Agentes pagadores que se designen o acuerden.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase la expedición de certificados provisionales o globales representativos de los Bonos hasta su expedición definitiva en caso de ser aquéllos necesarios.

Artículo 8Artículo 8

Los gastos de emisión, impresión, transferencias, comisiones, propaganda, planilla, libros y toda otra erogación necesaria para la administración y colocación de estos Bonos, serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 9Artículo 9

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a negociar y suscribir en representación de la República, los contratos y documentos vinculados que se requieran a los efectos de la colocación y emisión de los Bonos. El Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado, llevará adelante los procedimientos requeridos para hacer efectiva la operación. La representación a que refiere el presente artículo podrá ser ejercida indistintamente por los Economistas Mario Bergara o Carlos Steneri.

Artículo 10Artículo 10

Encomiéndase al Dr. Enrique Guerra, en su calidad de Asesor Letrado del Ministerio de Economía y Finanzas, la redacción y firma de las opiniones legales previstas, respecto de las obligaciones asumidas por la República.

Artículo 11Artículo 11

Encomiéndase a la Directora General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Cra. Elizabeth Oria, la expedición de las demás constancias y certificaciones necesarias.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.