Decreto116-1987·1987

REGLAMENTACION DE LA REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de setiembre de 1987

Fecha de publicación

27/03/1987

Artículos (30)

Artículo 1Artículo 1

Los jerarcas respectivos de los incisos dependientes del Poder Ejecutivo o la autoridad competente de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en caso de reestructura o supresión de servicios, declararán por acto fundado, el personal que resulte excedente. A estos efectos, una vez notificado el acto, el funcionario dispondrá de 10 días corridos para manifestar su conformidad o fundamentar su disconformidad con el mismo. Vencidos los mismos el expediente se remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro del plazo de 10 días corridos. Manifestada la disconformidad y siempre que la autoridad mantenga su decisión inicial, la Oficina Nacional del Servicio Civil evaluará las razones fundadas expuestas por las partes. De no existir conformidad con el organismo actuante, la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina Nacional del Servicio Civil dictará la resolución respectiva dentro de los 90 días siguientes a contar del registro de entrada del expediente en la misma, devolviendo éste a la oficina de origen para que se notifique al funcionario. Transcurrido el plazo sin existir pronunciamiento, se considera rechazada la inclusión del funcionario en la nómina de personal excedente. (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del artículo precedente, se entiende por reestructura la autorización presupuestal para modificar la estructura de cargos de un organismo o una transformación sustancial de la organización de la unidad que implique reducción del personal requerido, a juicio de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 3Artículo 3

Los funcionarios presupuestados o contratados a que refiere el artículo 19 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, podrán solicitar ante el organismo en el cual revistan su inclusión en la nómina de personal a redistribuir. Sin perjuicio de lo dispuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá requerir a los organismos, en cualquier momento, la información referida a tales situaciones o, incluso, proceder a un llamado directo de carácter público. Asimismo, la opción podrá ser ejercida por el personal que se encuentre prestando servicios en comisión fuera del organismo de origen, independientemente del tiempo transcurrido en esa condición. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior formularán su solicitud al jerarca del organismo en el cual revistan presupuestalmente, a cuyos efectos la misma deberá presentarse en la unidad administrativa competente para dar entrada a los expedientes. Dicha petición deberá ser fundada, agregándoles en su caso, la documentación que avale la pretensión.

Artículo 5Artículo 5

El organismo dentro de un plazo de 10 días, deberá dictar la resolución correspondiente, comunicándola a la Oficina Nacional del Servicio Civil. Vencido dicho plazo sin que haya existido pronunciamiento de la Administración, el funcionario deberá presentarse ante la Oficina Nacional del Servicio Civil con copia del escrito inicial donde conste fecha de entrada en el organismo de origen, acreditando el transcurso de los plazos del presente artículo sin pronunciamiento expreso de la Administración. La Oficina Nacional del Servicio Civil estudiará las razones expuestas, asesorando al organismo, en consecuencia, quien resolverá en un plazo de 30 días desde la recepción del expediente. Para el caso denegatorio, previa notificación al funcionario, el organismo deberá informar a la Oficina Nacional del Servicio Civil fundamentando las razones que motivarán tal decisión, dentro de un plazo de 10 días.

Artículo 6Artículo 6

La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un registro en el que será inscripto el personal a redistribuir. Las inscripciones se asentarán de la siguiente forma: a) Cuando el organismo y el funcionario estén de acuerdo con la declaración de excedente, con la fecha de ingreso del respectivo expediente en la División que tenga a su cargo el registro; b) En caso de no existir entre el organismo y el funcionario con la fecha de la resolución que haga lugar a la incorporación del registro. Los efectos de la inscripción caducarán a los 18 meses contados a partir de la fecha de la inclusión en la nómina. En este caso, el funcionario no podrá ser declarado excedente nuevamente hasta después de transcurrido un año a partir de la fecha en que se produjo la referida caducidad. La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un registro del personal comprendido en el artículo 19 de la ley 15.851, asentándose las inscripciones conforme con lo que disponen los literales a) y b) del presente artículo. Para este personal no caducarán los efectos de la inscripción.

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios deberán cumplir los siguientes requisitos de carácter general para poder integrar la nómina de personal a ser redistribuido cualesquiera sean las causales para su inclusión en los respectivos registros: a) Poseer aptitud física y mental normal, certificada debidamente; b) No estar suspendido en el ejercicio del cargo; c) No hallarse con sumario administrativo pendiente.

Artículo 8Artículo 8

La formulación de necesidades de personal de la Administración Central será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil por el inciso que corresponda por períodos cuatrimestrales sin perjuicio de aquellos casos que por su carácter urgente deben ser resueltos a la brevedad, los que se pondrán con conocimiento de esa repartición, previa resolución fundada. Para el año 1987, los organismos que cuente con dichas necesidades deberán enviar la información en el período comprendido entre el 15 y el 31 de mayo y su actualización del 15 al 30 de setiembre. Los períodos subsiguientes serán comunicados por la Oficina Nacional del Servicio Civil con la debida antelación.

Artículo 9Artículo 9

La Oficina Nacional del Servicio Civil aplicará los procedimientos de selección que estime necesarios con el fin de una adecuada reubicación del personal.

Artículo 10Artículo 10

La Oficina Nacional del Servicio Civil ofertará el personal a redistribuir de acuerdo con las características de las necesidades comunicadas por los organismos los que dispondrán de un plazo de 30 días corridos para pronunciarse sobre el mismo. El plazo regirá a partir de la fecha de recepción de la comunicación respectiva. Vencido el término mencionado, se reputará desechada la oferta de servicios realizada. Dicha oferta se hará sobre la base de las prioridades que al respecto determine el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 11Artículo 11

Las resoluciones de incorporación de los funcionarios redistribuidos serán proyectadas por la Oficina Nacional del Servicio Civil y puestas a consideración de las autoridades competentes siempre que previamente se cuente con el consentimiento del jerarca de destino y exista informe favorable de las unidades técnicas correspondientes, sobre la viabilidad de la redistribución desde el punto de vista presupuestal.

Artículo 12Artículo 12

Cuando se trate de la redistribución de un funcionario dentro de la Administración Central, la resolución deberá suscribirse por los Ministerios involucrados tratándose de la redistribución desde un Ente o Servicio Descentralizado a la Administración Central se suscribirá con los Ministerios comunicantes. En las situaciones señaladas, siempre deberá contarse con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 13Artículo 13

El Organismo de origen notificará al funcionario redistribuido el acto de incorporación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de dictado, librando la respectiva constancia. Asimismo, lo comunicará simultáneamente al organismo de destino, la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Contaduría General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso. (*)

Artículo 14Artículo 14

El funcionario deberá presentarse en la oficina de destino dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación del acto de incorporación, con la constancia a que hace referencia el artículo anterior. En caso contrario será pasible de las sanciones establecidas en la materia.

Artículo 15Artículo 15

En el caso de que la redistribución suponga dar destino al funcionario fuera de la localidad en que tiene su sede la repartición de que procede, la Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará al mismo su expresa conformidad previa.

Artículo 16Artículo 16

La Oficina de origen del funcionario redistribuido dispondrá de un plazo de 30 días corridos a partir de la fecha del acto de incorporación, a los efectos de remitir los antecedentes y legajos personales a la repartición de destino.

Artículo 17Artículo 17

Los jerarcas de los incisos de la Administración Central a efectos de una adecuada utilización de sus recursos humanos, redistribuirán los funcionarios entre sus dependencias en forma previa a la aplicación del régimen de distribución que se reglamenta por el presente Decreto. La redistribución interna será conforme con lo dispuesto por el artículo 92 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y el artículo 307 de la ley 13.737 de 9 de enero de 1969.

Artículo 18Artículo 18

El funcionario incluido en la nómina de personal a redistribuir deberá continuar trabajando en su organismo de origen hasta que comience a prestar funciones en su nuevo destino. La declaración de personal a redistribuir no afectará los derechos y deberes derivados de la vinculación funcional con su oficina de origen.

Artículo 19Artículo 19

A los efectos del ascenso en la oficina de destino, al funcionario redistribuido se le computará como antigüedad en el cargo la que tuviere el funcionario menos antiguo en el escalafón, serie y grado, salvo que la correspondiente al cargo de origen resulte menor que aquella, en cuyo caso se tomará la antigüedad que se transfiere.

Artículo 20Artículo 20

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá adoptar las previsiones necesarias, tendientes a evitar que la incorporación de funcionarios por el mecanismo de redistribución distorsione la estructura de cargos en los niveles jerárquicos existentes en la oficina de destino. A tales fines, podrá solicitar a dicho organismo la información que entienda conveniente y, en su caso, requerir la opinión de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 21Artículo 21

El funcionario redistribuido entre los incisos de la Administración Central será incorporado en igual escalafón y grado al cargo del que es titular en la repartición de origen manteniendo el porcentaje de compensación al grado. En la oportunidad de la habilitación del cargo o función a que se refiere el artículo 25, la fijación de la retribución correspondiente deberá atender las siguientes bases: a) En ninguna circunstancia la redistribución podrá significar disminución de la retribución que el funcionario percibe a la fecha de su incorporación; b) Cuando se efectúe la adecuación presupuestal para incorporar el cargo o función, se comparará la retribución que le corresponde en la oficina de destino con la que el funcionario posee en la oficina de origen. Si la retribución que le corresponde al cargo o función en la oficina de destino es igual o superior a la que el funcionario perciba en la oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuera menor, la diferencia resultante se entenderá como compensación al funcionario y en todos los casos llevará los aumentos que se fijan para el sueldo básico.

Artículo 22Artículo 22

El funcionario redistribuido a la Administración Central proveniente de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados será incorporado adjudicándosele el escalafón y serie que le corresponda de acuerdo con las tareas del cargo en la oficina de origen y el grado que resulte en base al nivel de jerarquía de las referidas tareas subsidiariamente, al total de retribuciones percibidas en la misma.

Artículo 23Artículo 23

Definidos el escalafón, serie y grado en la forma establecida en los artículos precedentes, si de acuerdo con las retribuciones percibidas resulta un porcentaje de compensación al grado, mayor que el máximo previsto por el artículo 50 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, el excedente se considerará compensación a la persona y se irá absorbiendo en ocasión de cambios en la Tabla de Sueldos o en los futuros ascensos. En forma similar se procederá en los organismos que no aplican la Tabla establecida en dicha ley, en los futuros ascensos.

Artículo 24Artículo 24

Cuando la redistribución implique el cambio de escalafón de origen por aplicación de lo que dispone el artículo 19, numerales 1º) y 2º) de la ley 15.851, el funcionario será incorporado en la oficina de destino en el nuevo escalafón, adjudicándosele un grado no superior al último grado ocupado de la serie de cargos correspondientes a la respectiva especialidad o profesión.

Artículo 25Artículo 25

Cuando se realice la redistribución, el cargo o función contratada y su dotación deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose en la de destino. Las Contadurías de los organismos de destino deberán incluir al funcionario redistribuido en la respectiva planilla presupuestal en un término no mayor de 60 días a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación. A tales fines, solicitarán a las Contadurías Centrales de los organismos de origen certificados de sueldos de los respectivos funcionarios. Hasta la oportunidad en que se produzca la inclusión del funcionario redistribuido en la planilla presupuestal de destino, el organismo de origen deberá continuar sirviendo la retribución y compensaciones como si estuviera prestando servicios en el mismo.

Artículo 26Artículo 26

A efectos de la adecuación presupuestal correspondiente se considerará que el total de retribuciones percibidas en la oficina de origen comprende el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter permanente efectivamente percibidos por el funcionario con excepción de las compensaciones por extensión de horario, o que se proporcionan al mismo en la parte que corresponde a extensión horaria, por prestación de funciones específicas de esa oficina y los beneficios sociales. Las compensaciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.

Artículo 27Artículo 27

Siempre que la oficina de destino pertenezca a la Administración Central, será competencia de la Contaduría General de la Nación la aplicación de los mecanismos tendientes a implementar presupuestalmente el acto administrativo de incorporación.

Artículo 28Artículo 28

A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto, la Oficina Nacional del Servicio Civil librará los instructivos correspondientes.

Artículo 29Artículo 29

El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales podrán aplicar el régimen de redistribución que se reglamenta por el presente Decreto.

Artículo 30Artículo 30

Comuníquese, publíquese, etc.