Fíjanse, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas
Periodísticas", Subgrupo "Televisión del Interior"; con vigencia desde
el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:
Categoría Puntaje Salario Mensual
N$
--
Operador de video
mezclador 1ra. categoría 80 36.960,00
Operador de video
mezclador 2da. categoría 65 30.030,00
Cameramen Editor de 1ra. cat. 80 36.960,00
Cameramen Editor de 2da. cat. 65 30.030,00
Operador de Sonido de 1ra. cat. 70 32.340,00
Operador de Sonido de 2da. cat. 57 26.334,00
Informativista-Locutor 1ra. cat. 75 34.650,00
Informativista-Locutor 2da. cat. 60 27.720,00
Locutor 1ra. categoría 65 30.030,00
Locutor 2da. categoría 57 26.334,00
Técnico 1ra. categoría 80 36.960,00
Técnico 2da. categoría 65 30.030,00
Auxiliar Administrativo 1ra. categoría 70 32.340,00
Auxiliar Administrativo 2da. categoría 57 26.334,00
Operador de Telecine 60 27.720,00
Limpiador y/o Sereno 55 25.410,00
Aprendiz y/o Auxiliar 53 24.486,00 (*)
Fíjase, en N$ 462,00 (nuevos pesos cuatrocientos sesenta y dos) el valor de cada punto de las categorías establecidas en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.
Increméntanse con carácter general los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores, comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión del Interior", en un 14% (catorce por ciento) con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.
Dispónese, para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, un premio de fin de año equivalente a N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos mil) el que se hará efectivo antes de la finalización del año en curso.
Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categoría ya laudadas.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.-