Decreto116-2003·2003

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ABRIL 2003

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/03/2003

Fecha de publicación

4 de enero de 2003

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán aumentar hasta en $ 20,oo (pesos uruguayos veinte) la sobrecuota de gestión autorizada por el Decreto Nº 504/002, de 31 de diciembre de 2002, a partir del 1º de abril de 2003, a cuenta de futuros aumentos.-

Artículo 2Artículo 2

El valor de los tickets de medicamentos podrá aumentarse a partir del 1º de abril de 2003, en hasta $ 5,oo (pesos cinco) sobre los valores vigentes calculados de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 445/002, de 15 de noviembre de 2002.-

Artículo 3Artículo 3

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras; e) la sobrecuota por inversión así como su afectación a la gestión operativa y f) la sobrecuota de gestión.- 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE d) beneficiarios del Decreto Nº 373/002, de 26 de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.- Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de abril de 2003 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.- Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

Artículo 4Artículo 4

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.-

Artículo 5Artículo 5

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3º las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc..-