Decreto116-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 16 SERVICIOS DE ENSEÑANZA. SUBGRUPO 01 JARDINES DE INFANTES Y GUARDERIAS. SUBGRUPO 03 TECNICA COMERCIAL ACADEMIAS DE CHOFERES. SUBGRUPO 04 ESPECIAL PARA PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES. SUBGRUPO 06 PROFESORES PARTICULARES Y OTROS TIPOS DE ENSEÑANZA FORMACION O CAPACITACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/02/2008

Fecha de publicación

3 de abril de 2008

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese el siguiente incremento salarial, que regirá con carácter nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dichos subgrupos. Vigencia y oportunidad del ajuste salarial.- El presente decreto, en cuanto incrementos salariales estará vigente durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuará un único ajuste salarial el 1º de enero de 2008, de acuerdo a lo que se dirá. Ajuste salarial al 1º de enero de 2008.- Se establece con vigencia a partir del 1º de enero de 2008 un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2008 -excluídas las partidas de naturaleza variable- resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a. Correctivo al 1º de enero de 2008: Al 1º de enero de 2008 se aplicará el correctivo previsto en el artículo 1º del decreto 95/007 el que abarcará el período 1º de julio de 2006 - 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuará ajuste salarial el 1º de enero de 2008, de acuerdo a lo que se dirá: b. Inflación esperada: Inflación esperada correspondiente al período 1º de enero de 2008 - 30 de junio de 2008, proyectada por el Banco Central del Uruguay. c. Recuperación: el 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación. Correctivo: Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada en el período de seis meses que cubre este decreto, serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del mismo. En consecuencia, se aplicará un correctivo al terminar el período de vigencia, el que será incluido en el ajuste de salarios a otorgarse el 1º de julio de 2008. Por lo que, se deberá comparar la inflación real del período de vigencia del presente decreto con la inflación esperada aplicada durante el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos: A.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario para alcanzar este nivel, a partir del 1º de julio de 2008. B.- Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde a partir del 1º de julio de 2008.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.