Artículo 1 — Artículo 1
La comercialización de energía eléctrica hacia territorio nacional no franco por parte de un agente productor de energía eléctrica situado en zona franca, su vinculación eléctrica con la Red de Interconexión y los consecuentes cargos que correspondan por la conexión y uso de la misma, quedan sujetos a las mismas reglas que resultan aplicables a un Generador o Autoproductor, según corresponda, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas aduaneras y tributarias que admitan aplicación, atinentes a las operaciones de importación.