Artículo 1 — Artículo 1
Los pasajeros de los ómnibus que realicen viajes regulares, desde la frontera o localidades próximas a la misma, y los de excursiones desde y hacia esos puntos deberán identificarse con el documento de identidad. Todo bulto transportado en los ómnibus referidos en el inciso anterior deberá estar identificado con el número del pasajero a quien pertenece. (*)