Decreto117-1989·1989

TRANSPORTE DE PASAJEROS. INFRACCIONES ADUANERAS. SE ESTABLECEN MECANISMOS DE CONTROL DE BULTOS TRANSPORTADOS EN ZONAS DE FRONTERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/03/1989

Fecha de publicación

28/06/1989

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los pasajeros de los ómnibus que realicen viajes regulares, desde la frontera o localidades próximas a la misma, y los de excursiones desde y hacia esos puntos deberán identificarse con el documento de identidad. Todo bulto transportado en los ómnibus referidos en el inciso anterior deberá estar identificado con el número del pasajero a quien pertenece. (*)

Artículo 2Artículo 2

El responsable del vehículo deberá llevar un listado ordinal en duplicado en el que figuren nombres y cédulas de identidad y firma de los pasajeros y cantidad de bultos que transporta cada uno, así como la firma del responsable de la excursión en su caso. (*)

Artículo 3Artículo 3

La empresa transportadora designará al personal responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 2. En los casos de excursiones en los que la empresa transportadora no sea la organizadora de la excursión, deberán hacerse constar el nombre y documento de identidad de quien contrató el viaje y su representante en el mismo.

Artículo 4Artículo 4

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por este decreto dará lugar a la aplicación de una sanción de: a) De 30 a 70 U.R. por no llevar la lista de pasajeros en forma o por no haber designado responsables o identificado al contratante de la excursión y su representante. b) De hasta 15 U.R. por bulto no identificado. (*)

Artículo 5Artículo 5

En el caso que la Dirección Nacional de Aduanas constate en ómnibus de una misma empresa la existencia de mercaderías en infracción aduanera en bultos no identificados, en forma repetida o en volúmenes importantes, lo comunicará a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Esta, sin perjuicio de las responsabilidades y las multas anteriormente establecidas, podrán aplicar a las empresas de categoría turismo una multa de hasta 150 U.R. y además, la inhabilitación por hasta 6 meses para excursiones a localidades fronterizas o hasta 2 meses para todo tipo de servicio, con mínimo, respectivamente, de 1 mes a 10 días. Si la mercadería en presunta infracción aduanera se encuentra en lugares del medio de transporte no accesibles a los pasajeros, la inhabilitación será del máximo previsto. Si la constatación a que se refiere este artículo se efectuara en medios de transporte que realizan viajes regulares o de línea, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 4, la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas inhabilitará al responsable del vehículo o al conductor y al guarda si no hubiere responsable designado, por un término de hasta dos meses, con un mínimo de 10 días, siendo aplicable al caso lo previsto en el inciso anterior.

Artículo 6Artículo 6

La aplicación de las sanciones administrativas previstas en la presente disposición, no obstará a la preceptiva iniciación de los trámites del régimen contencioso aduanero, regulado por los artículos 253 y siguientes de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, sus modificativos y concordantes.

Artículo 7Artículo 7

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, extremo cuyo cumplimiento determinará la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.