Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el Decreto 16/994 de 18 de enero de 1994.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el Decreto 16/994 de 18 de enero de 1994.
Artículo 2 — Artículo 2
La liquidación de la compensación establecida en el artículo 35 de la Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, será determinada tomando como base los ingresos previstos para el ejercicio.
Artículo 3 — Artículo 3
De la cifra así determinada será deducido un 20% para ajustes por posibles desviaciones de la recaudación. Con el 80% resultante, será determinada una compensación mensual fija en moneda nacional que deberá ser proporcional al sueldo básico, extensión horaria de cada grado y compensación máxima al grado y al número de cargos presupuestados y contratados (ocupados y vacantes).
Artículo 4 — Artículo 4
La compensación estará sujeta a montepío, generará aguinaldo y no será considerada para el cálculo de las horas extras.
Artículo 5 — Artículo 5
Semestralmente, en junio y diciembre, será efectuada una liquidación comparando el 33% de los ingresos reales del semestre con lo efectivamente abonado en ese período por concepto de esta compensación. Cuando existiere saldo favorable, el mismo será distribuido proporcionalmente al sueldo básico, extensión horaria de cada grado y compensación máxima al grado y al número de funcionarios, abonándose la diferencia con la liquidación de los meses de agosto y febrero de cada año. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Si el ajuste semestral a que refiere el artículo anterior resultare un saldo negativo, el mismo será reintegrado descontándolo en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de la compensación correspondiente al semestre inmediato siguiente.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese y archívese.