Decreto118-1986·1986

FIJACION DEL PRECIO PARA LAS UVAS. COSECHA 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/02/1986

Fecha de publicación

23/06/1986

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha 1986, de las variedades que se mencionan: a) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 21,00 (son nuevos pesos veintiuno) por quilogramo. b) Variedad frutilla: N$ 28,00 (son nuevos pesos veintiocho) por quilogramo. c) Uvas blancas (semillón, trebbiano y similares) N$ 31,00 (son nuevos pesos treinta y uno) por quilogramo. d) Uvas tintas (Harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera, moscatel y similares): N$ 36,00 (son nuevos pesos treinta y seis) por quilogramo. Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot, cabernet, pinot, gamay, syrah y similares), quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones. El precio de las uvas de todas las variedades se incrementan en un 10 0/00 (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma proporción por cada décima en menos. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los precios establecidos en los artículos 1 y 2 de este decreto, se entienden para operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor.

Artículo 4Artículo 4

Regirán los precios fijados en los artículos 1 y 2 del presente decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo de 1986. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos serán los siguientes durante los meses de: Mes Cat. A Cat. B Cat. C Cat. D Abril 22,05 29,40 32,55 37,80 Mayo 23,10 30,80 34,10 39,60 Junio 24,26 32,34 35,81 41,58 Julio 25,41 33,88 37,51 43,56 Agosto 26,67 35,56 39,37 45,72 Setiembre 27,93 37,24 41,23 47,88 Octubre 29,19 38,92 43,09 50,04 La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizarán en función de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de concretación de operación de entrega de la uva. (*)

Artículo 5Artículo 5

Si al 1º de julio de 1986 no se hubiera abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (artículo 5, incisos 1 y 3 de la ley 13.665, de fecha 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará efectiva al precio fijado en el artículo 4 para el mes de junio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 8% (ocho por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda. El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará asimismo a partir del 1º de noviembre de 1986 sobre la parte de 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5 incisos 2 y 3 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968), debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4 para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 6Artículo 6

Declárase en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7Artículo 7

Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas conciliatorias que estime conveniente.

Artículo 9Artículo 9

Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular Declaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1986, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las compras de uva realizadas y variedades determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.

Artículo 10Artículo 10

La Dirección de Contralor Legal expenderá certificados guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que hace referencia el decreto 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como a las personas autorizadas a representarlos. Dichos documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para circular las uvas del viticultor al que se lo expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 11Artículo 11

Los certificados guía de circulación de uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán contener: a) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de uva; b) Nombre del viticultor que lo expide; c) Variedad y peso de la uva remitida; d) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate. En caso de existir un precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el presente decreto, solamente deberá poner el precio cuando el pactado sea superior al mínimo establecido. e) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva. f) Fecha de expedición de la guía. g) Firma de viticultor o de la persona autorizada a representarlo. Exímese a los vitivinicultores de poner el valor en los certificados guías de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 12Artículo 12

En el ejemplar que debe devolver el viticultor al bodeguero deberá hacer constar: a) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en el momento del recibo. b) El grado glucométrico de dicha uva. c) Fecha de recepción de la uva. Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar de certificado guía, en la forma prevista por este artículo, la uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino elaborado.

Artículo 13Artículo 13

Toda uva que circule sin el certificado guía correspondiente será decomisada y su propietario o consignatario, así como el conductor, incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903. Se reputa que la uva circuló sin certificado guía cuando carezca del nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 14Artículo 14

El no cumplimiento de los demás requisitos para la correcta escrituración de los certificados guía, se considerará infracción y el viticultor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903. También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por la Administración. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por la Administración.

Artículo 15Artículo 15

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.