Decreto118-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 34. INDUSTRIA DEL TABACO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

24/03/1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse en un 20,13% para el departamento de Montevideo las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 34 "Industria del Tabaco" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos y tipos, por categorías y con carácter departamental, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 34 "Industria del Tabaco", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. Categoría Sueldo mínimo Sueldo tipo N$ N$ 1 63.710.10 66.275.50 2 66.056.10 69.019.40 3 68.730.30 72.145.50 4 71.619.10 75.453.90 5 74.778.40 79.153.10 6 78.203.20 83.207.20 7 82.178.10 87.796.20 8 86.648.60 92.988.00 9 91.704.00 98.848.70 10 97.433.10 105.496.50 11 103.957.00 113.057.50 12 111.404.50 121.697.80 13 119.947.60 131.611.30 14 129.776.90 143.029.50 15 141.136.70 156.234.80

Artículo 3Artículo 3

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

El personal administrativo de las empresas comprendidas incrementará sus salarios vigentes al 1° de junio de 1987 con un 20,13% (veinte con trece por ciento) rigiendo los nuevos salarios desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 6Artículo 6

Las disposiciones del presente decreto no incluyen al personal de Dirección.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de los ingresos del personal otorgado por el presente laudo.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-