Decreto118-1989·1989

AUTORIZACION DE ACTIVIDADES ENOLOGICAS CONJUNTAS. INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/03/1989

Fecha de publicación

20/06/1989

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), atendiendo a razones de orden técnico o económico, podrá autorizar que dos o más bodegueros realicen, en forma simultánea en un mismo establecimiento vinícola, operaciones enológicas, siempre y cuando ello no implique un menoscabo a las funciones de control y fiscalización que las normas legales y reglamentarias ponen a su cargo. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los bodegueros que realicen las operaciones enológicas conjuntas, serán solidariamente responsables de la existencia de productos prohibidos en bodega. Dicha responsabilidad, se hará extensiva a la totalidad de las operaciones enológicas que se efectúen, y a las infracciones que se comprueben en el establecimiento. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los mencionados industriales deberán estar regularmente inscriptos en el Registro de Bodegueros del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), y cumplir, en tiempo y forma, con todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia.

Artículo 4Artículo 4

Los industriales que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no estuvieren inscriptos en el Registro de Bodegueros y Elaboradores del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), para realizar conjuntamente con otro bodeguero la operación de molienda, deberán disponer de una cantidad mínima de 100.000 (cien mil) kilogramos de uva para ingresar al establecimiento de donde se realizará la referida operación.

Artículo 5Artículo 5

Las solicitudes para realizar las operaciones a que hace referencia el artículo 1 de este decreto, deberán ser presentadas por escrito ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), con una relación circunstanciada en la cual se expresarán claramente los motivos técnicos y económicos de la petición. Asimismo los interesados adjuntarán la documentación que justifique la realización de las operaciones, naturaleza jurídica de las empresas, el o/las personas que ejercen la representación de las mismas, declaración de aceptación de la responsabilidad solidaria referida en el artículo 2 de este decreto y demás recaudos que solicite el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), para acreditar los extremos técnicos o económicos que justifiquen la petición.

Artículo 6Artículo 6

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), contará con un plazo de 15 (quince) días hábiles para conceder o denegar la solicitud a que se refieren los artículos precedentes, no pudiendo expedirse sin previo dictámen de la asesoría técnica, la que informará sobre si existen obstáculos materiales en el establecimiento, que impidan el cumplimiento adecuado de las funciones de contralor y fiscalización de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el artículo 19 del decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.