Decreto118-2014·2014

REGLAMENTACION DEL ART. 92 DE LA LEY 19.121 RELATIVO AL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/04/2014

Fecha de publicación

5 de setiembre de 2014

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

El presente decreto se aplica al personal que en virtud de un contrato de trabajo, formalizado por escrito, desempeñe tareas transitorias, excepcionales, a término, o tareas permanentes específicas, cuyo aumento de volumen transitorio no pueda ser afrontado por los funcionarios presupuestados de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

Artículo 2Artículo 2

Alcanzan a las personas que resulten contratadas bajo el régimen que se reglamenta, las disposiciones contenidas en los Títulos I y III de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013.

Artículo 3Artículo 3

En forma previa a dichas contrataciones los Jerarcas de los Incisos deberán remitir la solicitud debidamente fundada a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su autorización. De contar con su conformidad se dará inicio al proceso de reclutamiento y selección conforme la normativa vigente.

Artículo 4Artículo 4

Una vez culminada la instancia que prevé el artículo anterior, se elevará la propuesta de contratación al Poder Ejecutivo para su resolución, el que cometerá al Director de la Unidad Ejecutora respectiva la suscripción del contrato de trabajo correspondiente, donde se establecerán las tareas, plazo, remuneración y lugar en que se desarrollará y toda otra estipulación pertinente, conforme al modelo de "contrato de trabajo" (*) que se aprueba por el presente decreto. A efectos de la suscripción del contrato se convocará al interesado mediante cualquier medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia, para que comparezca en un plazo de cuarenta y ocho horas. La no comparecencia en el plazo indicado dejará sin efecto la resolución de contratación, eximiendo a la Administración de cualquier responsabilidad al respecto. Los contratos se perfeccionarán a partir del día siguiente al de su suscripción.

Artículo 5Artículo 5

El plazo de estas contrataciones será de hasta dos años, pudiendo la Administración prorrogarlos por idénticos períodos previa autorización de la Oficina Nacional del Servicio Civil. A tales efectos el Director de la Unidad Ejecutora respectiva deberá comunicar en forma fundada a dicha Oficina Nacional, la solicitud de prórroga, con una antelación no menor a treinta días del vencimiento, y sea del plazo contractual o de cualquiera de sus prórrogas. De no mediar dicha comunicación expresa, se verificará la extinción sin más trámite del contrato, operándose la baja automática de la planilla de liquidación de haberes.

Artículo 6Artículo 6

Constatada una falta se le dará vista al contratado para que efectúe sus descargos y previa evaluación de éstos, de los antecedentes y de la perturbación ocasionada al servicio, el jerarca aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el debido proceso, sin que sea necesaria la instrucción de un sumario administrativo. La gravedad de las faltas así como la reiteración de las mismas podrá configurar la rescisión del contrato.

Artículo 7Artículo 7

En caso que la falta cometida pueda dar mérito a suspensiones de hasta diez días el jerarca de la Unidad Ejecutora dispondrá una investigación de urgencia, la que deberá sustanciarse en un plazo de setenta y dos horas. Cumplida la misma se le dará vista al funcionario por el plazo de diez días hábiles de la relación de los hechos y su calificación. Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial de hasta 10 días, que se podrá prorrogar por el mismo plazo y por única vez, a fin de que puedan practicarse las que sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La admisión o rechazo de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente es competencia del jerarca, quien deberá fundarla adecuadamente conforme a derecho. Vencidos los plazos y cumplidos los extremos antedichos, el jerarca resolverá sobre el fondo del asunto. La resolución que recaiga se notificara personalmente a quien corresponda siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 91 del Decreto N° 500/991 de 27/9/1991.

Artículo 8Artículo 8

La rescisión motivada por hechos imputables al funcionario, le hará perder a éste, definitivamente, los sueldos que se le hayan retenido con motivo de la suspensión.

Artículo 9Artículo 9

Previo al vencimiento del plazo estipulado, la Administración podrá, por razones de servicio debidamente fundadas, poner fin a la relación contractual en cualquier momento, con un preaviso de treinta días, sin que se genere derecho a reclamo de indemnización de especie alguna por parte del contratado.

Artículo 10Artículo 10

En caso de presentación de renuncia por parte del contratado, la misma se hará efectiva una vez aceptada por la Administración.

Artículo 11Artículo 11

El decaimiento de la relación funcional, se producirá por el hecho de perder el funcionario alguna condición esencial para su contratación y permanencia en la función y no creará derecho a indemnización alguna.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.