Artículo 1 — Artículo 1
Incorpórase a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de Prestaciones definidos por el Ministerio de Salud Pública, el procedimiento diagnóstico por PCR-RT de SARS CoV2 (COVID- 19).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Incorpórase a los Programas Integrales de Salud y al Catálogo de Prestaciones definidos por el Ministerio de Salud Pública, el procedimiento diagnóstico por PCR-RT de SARS CoV2 (COVID- 19).
Artículo 2 — Artículo 2
El estudio que viene de referirse, podrá ser prescripto por cualquiera de los profesionales médicos debidamente autorizados a tales efectos por el prestador integral del Seguro Nacional de Salud, en caso que exista indicación según las pautas establecidas por el Ministerio de Salud Pública. Los prestadores integrales del Seguro Nacional de Salud deberán comunicar a la Junta Nacional de Salud en un plazo de setenta y dos horas desde la vigencia del presente Decreto, la nómina de profesionales médicos de su institución autorizados a realizar directamente la indicación del procedimiento diagnóstico por PCR-RT de SARS CoV2 (COVID-19) a sus usuarios, con los siguientes datos: NOMBRE, DOCUMENTO DE IDENTIDAD, N° DE CAJA DE PROFESIONALES Y/O N° DE MEDICO QUE FIGURE EN SU RECETARIO. (*)
Artículo 2 — Artículo 2-BIS
A partir de la vigencia del presente Decreto, los laboratorios y prestadores habilitados para la realización de estudios PCR-RT de SARS CoV2 dispondrán de un plazo de cuarenta y ocho horas máximo una vez efectuada la prescripción médica señalada, para disponibilizar los resultados de los estudios a sus usuarios. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
La incorporación del procedimiento a que refiere el presente Decreto regirá por el plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de publicación de la norma, pudiendo ser prorrogable, facultándose a tales efectos, expresamente, al Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4 — Artículo 4
(*)
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.