Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
Transitorio.- Para el ejercicio 2023, cuando un contribuyente haya realizado la opción prevista en el inciso primero del artículo 15 del Decreto N° 344/008, de 16 de julio de 2008, a los efectos de la determinación de las retenciones mensuales del impuesto, el responsable aplicará la escala de ingresos del artículo 7° vigente antes de la entrada en vigor de las modificaciones previstas en el presente decreto.
Artículo 8 — Artículo 8
A los efectos de la aplicación del artículo 4° de la Ley que se reglamenta, se condonarán las obligaciones generadas hasta la fecha de su promulgación, para aquellos contribuyentes que retomen actividades amparadas al régimen previsto por la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011. El período correspondiente será considerado asignación computable a los efectos jubilatorios.
Artículo 9 — Artículo 9
Lo dispuesto en los artículos 1° a 6°, así como las modificaciones efectuadas para la deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda que dispone el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, rige para hechos generadores acaecidos a partir del 31 de diciembre de 2023 inclusive, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que las modificaciones aplicarán a los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de enero de 2023.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese y archívese