Artículo 3
Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 78 del Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos y de su Relación con los Órganos de Control del Estado, aprobado por el Decreto N° 455/994, de 6 de octubre de 1994, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 121/023, de 13 de abril de 2023, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 78.- Embarcaciones deportivas y de placer. Las embarcaciones de placer y barcos deportivos no podrán entrar en los exclaves aduaneros portuarios. La Administración Portuaria y la Prefectura Nacional Naval, en su caso, concederán excepciones a esta regla para: a. Entradas a astilleros o zonas de varada, para reparación o mantenimiento. b. Ser descargados o cargados a buques o varados en tierra a la espera de buques. c. Otros propósitos, si la embarcación o bote no puede ser amarrada en el puerto, fuera del recinto aduanero portuario. d. En los Puertos de Salto, Paysandú y Fray Bentos, para acceder a las áreas destinadas por la Administración Nacional de Puertos para atención a las embarcaciones deportivas.". (*)