Decreto119-1986·1986

CREACION DE LA ESCUELA DE CAPACITACION PENITENCIARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/02/1986

Fecha de publicación

19/05/1986

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Créase la Escuela de Capacitación Penitenciaria que se regirá por el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Naturaleza jurídica. La Escuela de Capacitación Penitenciaria es un organismo docente dependiente jerárquica y directamente de la Dirección Nacional de Institutos Penales.

Artículo 3Artículo 3

Objeto. La Escuela tiene como objeto la capacitación profesional especializada de los funcionarios de vigilancia, administración y técnicos de la Dirección Nacional de Institutos Penales. La Dirección General de Centros de Recuperación y las Cárceles Departamentales.

Artículo 4Artículo 4

Principios básicos. La formación y capacitación del personal penitenciario tendrá como principios básicos rectores los consagrados en los Convenios Internacionales suscritos por el país. Declaración Universal de los Derechos Humanos, Reglas Mínimas para el tratamiento del delincuente y la prevención del delito, Pacto de San José de Costa Rica y atenderá a las directivas del sistema progresivo de ejecución de la pena privativa de libertad.

Artículo 5Artículo 5

Coordinación docente. En la formulación de los planes de estudios, programas de las diferentes materia y concursos de docentes pertenecientes a otros institutos de enseñanza, coordinará su gestión con el Ministerio de Educación y Cultura al cual se podrá dirigir directamente para solicitar asesoramiento general o específico.

Artículo 6Artículo 6

Cometidos. Son cometidos específicos de la Escuela de Capacitación Penitenciaria: a) La formación de los aspirantes a ingresar como funcionarios de la Dirección Nacional de Institutos Penales, la Dirección General de los Centros de Recuperación y las Cárceles Departamentales, los que previamente seleccionará mediante la realización de pruebas de admisión bajo su dirección exclusiva. b) La capacitación de los actuales funcionario de los institutos mencionados en el parágrafo anterior, en cursos diferenciales según la naturaleza y jerarquía de la función que desempeñan, sus aptitudes y los estudios previamente cursados. c) Organizar actividades extracurriculares, conferencias, seminarios, visitas, trabajos prácticos en los centros de reclusión y todo aquello que se estime necesario para la formación y capacitación penitenciaria.

Artículo 7Artículo 7

De las secciones de la Escuela. La Escuela de Capacitación Penitenciaria contará con las siguientes secciones: a) Dirección. b) Secretaría administrativa. c) Personal docente. d) Biblioteca y soporte documental.

Artículo 8Artículo 8

De la Dirección. El Director de la Escuela tendrá los siguiente cometidos: a) Proyectar el reglamento interno, administrativo y docente de la Escuela que se someterá a la aprobación del Ministerio de ramo. b) Determinar el número, contenido y extensión de los cursos a dictar, formular los planes de estudio de dichos cursos y los programas de las diferentes materias y los someterá a la aprobación de la Dirección Nacional de Institutos Penales. Podrá solicitar el asesoramiento del Ministerio de Educación y Cultura. c) Reglamentar y dirigir la realización de la prueba de admisión de los aspirantes y la de selección entre los actuales funcionarios. d) Proponer la designación del personal docente y administrativo. e) Invitar a profesores nacionales o extranjeros a dictar conferencias o cursillos y en caso de ser necesaria su contratación la propondrá a la Dirección Nacional de Institutos Penales estando a lo que ésta resuelva. f) Dirigir la formación y capacitación de los funcionarios penitenciarios adoptando todas las medidas conducentes al mejoramiento del servicio (inspección de la enseñanza, integración de los tribunales examinadores, fijación de la fecha de iniciación y terminación de los cursos, control del uso del material didáctico, etc.). g) Organizar la Biblioteca de la Escuela de Capacitación formulando el plan de adquisiciones. h) Elevar a la Dirección Nacional de Institutos Penales, luego de terminados los cursos, la nómina y calificaciones de los estudiantes indicando su aptitud para ingresar o ascender o la conveniencia de no promoverlo. Idéntica comunicación dirigirá a la Dirección General de los Centros de Recuperación y Director de la Cárcel Departamental, sobre los funcionarios de sus dependencias. i) Elevar a la Dirección Nacional de Institutos Penales, anualmente, un informe detallado de las actividades de la escuela, con expresión de las necesidades para su presupuesto.

Artículo 9Artículo 9

De la Secretaría. El secretario, que gozará de la confianza del Director, tendrá a su cargo la actividad administrativa, redacción y confección de oficios y notas, el control de asistencia de funcionarios administrativos, profesores, alumnos, el cuidado de los archivos de escuela y la confección y puesta al día de los legajos de profesores y fichas de alumnos, y la dirección de la labor de los auxiliares administrativos.

Artículo 10Artículo 10

De los profesores. Los profesores se encargarán del dictado de la materia para la que han sido designados, de la dirección de los trabajos, escritos y prácticos y de la integración de los tribunales examinadores, todo ello conforme a los planes de estudio, programas y reglamentos internos. Será obligatoria la reunión periódica de los profesores de cada curso para evaluar su marcha y resultados y podrán proponer al Director las modificaciones que estimen pertinentes en lo relativo a planes, programas y técnicas pedagógicas.

Artículo 11Artículo 11

De la Biblioteca. La Biblioteca estará a cargo de un funcionario administrativo que aplicará el reglamento en lo atinente al préstamo en sala o a domicilio de los libros, se hará responsable de la conservación del material bibliográfico y organizará la fotocopia de ese material y su distribución conforme las indicaciones de los profesores.

Artículo 12Artículo 12

Designación de Funcionarios. El Director de la Escuela será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Director Nacional de Institutos Penales. Los funcionarios administrativos serán designados por la Dirección Nacional de Institutos Penales a propuesta del Director de la Escuela, entre los funcionarios de esa Dependencia. Los profesores, en la etapa de creación de la escuela pueden ser designados de idéntica manera que los administrativos, sin perjuicio de contratación de Profesores ajenos a la Institución, a propuesta también del Director.

Artículo 13Artículo 13

Condiciones para ser alumnos. Para ser alumnos de la Escuela de Capacitación Penitenciaria se requiere aspirar a ingresar en la Dirección Nacional de Institutos Penales, a la Dirección General de los Centros de Recuperación o a las Cárceles Departamentales y haber aprobado la prueba de admisión, o ser funcionario contratado o presupuestado de esos institutos y haber aprobado las pruebas de selección; ésta y la prueba de admisión son organizadas por la Escuela. La asistencia a los cursos es obligatoria para los funcionarios seleccionados.

Artículo 14Artículo 14

Becas. Para la concurrencia a la Escuela de los funcionarios de las Cárceles Departamentales del interior del país, el Ministerio del Interior arbitrará un sistema de becas que permitan el traslado de los funcionarios a la capital, hasta tanto no pueda organizarse un internado.

Artículo 15Artículo 15

Estudio y Trabajo. Los cursos se organizarán de modo que los actuales funcionario dividan por mitades el horario de trabajo entre el cumplimiento efectivo de sus funciones penitenciarias y la asistencia a clase.

Artículo 16Artículo 16

Certificado de Estudio. Si el funcionario aprueba el curso para el que fue seleccionado se le expedirá un certificado de estudio con la nota obtenida. Sus derechos a ingreso o ascenso serán objeto de reglamentación del escalafón penitenciario.

Artículo 17Artículo 17

Local. El Poder Ejecutivo proveerá de local adecuado para el funcionamiento de la Escuela. En tanto se otorgue el uso definitivo de un local se realizarán los cursos que el Director considere prioritarios en el año 1986, en alguna dependencia del Ministerio del Interior que éste deberá proporcionar a esos efectos.

Artículo 18Artículo 18

Presupuesto. El Poder Ejecutivo dispondrá de la partida presupuestal necesaria para el funcionamiento inmediato de la Escuela en el curso lectivo de 1986. Si se concreta asistencia técnica y financiera del ILANUD solicitada en diciembre de 1985 los fondos provenientes de la misma serán administrados por el Director de la Escuela, bajo la más severa responsabilidad y conforme a lo establecido en este decreto.

Artículo 19Artículo 19

Publíquese, etc.