Decreto119-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 2. COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO SUPERMERCADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

24/03/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo mencionados en el acápite por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988. Mensual Jornal N$ N$ 1) Cadete, empaquetador, guardabultos, peón común, limpiador, cajero y auxiliar 3ero. 28.000.00 1.120.00 2) Peón adelantado, vigilante, sereno, medio oficial de mantenimiento, auxiliar 2do. operador y telefonista 31.500.00 1.260.00 3) Peón especializado, oficial de mantenimiento y auxiliar 1ero. 35.200.00 1.408.00 4) Recepcionista, subjefe de sección, programador y cajero central 39.400.00 5) Jefe de sección 44.100.00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 15% (quince por ciento) sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de ésta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Se establece, que el sueldo anual complementario que las empresas deben abonar legalmente en el mes de diciembre del año en curso, se pagará por única vez, sin deducir el adelanto ya abonado en el mes de junio último.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, éste Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-