Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase por un plazo de un año a partir del 1º de mayo de 1999, los siguientes precios mínimos de exportación definitivos para la importación de los productos que se detallan: - Azúcar crudo (items NCM 1701.11.00.00 y 1701.12.00.00) importado por ingenios azucareros nacionales para refinar en el país, U$S 300,oo (trescientos dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF.- - Los demás, U$S 456,oo (cuatrocientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF.- - Azúcar refinado (item NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00) U$S 456,oo (cuatrocientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF.-