Artículo 1 — Artículo 1
Exclúyense del beneficio de la garantía de depósitos prevista en los artículos 45 a 49 de la ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, los depósitos constituidos por el Estado Central y el Banco de Previsión Social en el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del 1º de enero de 2006. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 103/005 de 7 de marzo de 2005, dichos depósitos no integrarán la base de cálculo para determinar el aporte al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios correspondiente al año 2007 y subsiguientes.