Artículo 1 — Artículo 1
Todo trabajador que desempeñe tareas utilizando como medio de transporte una bicicleta, motocicleta o cualquier otro vehículo bi-rodado impulsado con o sin motor deberá haber aprobado el curso de capacitación específico y contar con certificado de formación profesional expedido por la autoridad competente o entidad habilitada al efecto. Ello, sin perjuicio de las habilitaciones exigidas por las normas de tránsito vigentes. Estas habilitaciones se exigirán conforme a lo establecido en los artículos siguientes. (*)