Decreto12-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 47 MINERIA. SUBGRUPO CANTERAS DE CORTE Y CANTERAS EN GENERAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1987

Fecha de publicación

16/03/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías y aumentos sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº47 "Minería", Subgrupo "Canteras de Corte" y "Canteras en General", con exclusión del personal de Dirección, desde el cargo de Subgerente y Superiores, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero 1987, en un 21,46% para los trabajadores comprendidos en las Zonas I y II, y en un 22% para los trabajadores comprendidos en las Zonas I y II, y en un 22% para los trabajadores comprendidos en las Zona III. Salarios Minimos Categorías Zona I Zona II Zona III S/Mín. A/Mín. S/Mín. A/Mín S/Mín. A/Mín Jornaleros N$ por día. I 759 137 759 137 759 137 II 799 141 783 138 776 140 III 845 149 817 144 795 143 IV 888 157 849 150 822 148 V 938 166 887 157 848 153 VI 987 174 924 163 883 159 VII 1.036 183 964 170 917 166 VIII 1.088 192 1.006 178 953 172 IX 1.137 201 1.052 186 992 179 X 1.188 210 1.097 194 1.037 187 XI 1.244 220 1.144 202 1.082 195 XII 1.295 229 1.195 211 1.131 204 Supervisión N$ p/mes I 29.217 5.162 26.992 4.769 25.542 4.606 II 31.729 5.606 29.307 5.178 27.729 5.000 III 34.243 6.050 31.622 5.587 29.916 5.395 IV 36.756 6.494 33.941 5.997 32.102 5.789 Administrativo y Técnico N$ P/mes. I 16.846 3.038 16.846 3.038 16.846 3.038 II 20.466 3.616 19.707 3.482 19.400 3.498 III 24.162 4.269 22.918 4.049 22.248 4.012 IV 27.858 4.922 26.127 4.616 25.095 4.525 V 31.552 5.575 29.339 5.184 27.943 5.039 VI 35.248 6.228 32.549 5.751 30.789 5.552 VII 38.943 6.881 35.758 6.318 33.637 6.066 VIII 42.640 7.534 38.969 6.885 36.480 6.578

Artículo 2Artículo 2

Las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos resultantes de los básicos fijados (sobrelaudados), tendrán un incremento de un 19% (diecinueve por ciento).

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores comprendidos en el presente decreto, gozarán de una licencia laboral especial de 3 (tres) días sucesivos, a partir de la fecha de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de primer grado o su cónyuge ; de dichos tres días dos serán pagos.

Artículo 4Artículo 4

Los Trabajadores comprendidos en el presente decreto, gozarán de una licencia especial paga por donación de sangre de un día, dos veces al año.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en N$ 39,00 (nuevos pesos treinta y nueve) la compensación por desgastes de ropa establecida en el artículo 3º del decreto 412/985. Las Empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1º de enero y el 30 de junio, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado de acuerdo a la actividad, y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la actividad. Vencido el plazo correspondiente a su entrega, la empresa deberá abonar la compensación correspondiente.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto, entre el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publiquese, etc.-