Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional, un incremento del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 y un salario mínimo de N$ 25.872 para los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo Nº 1 "Comercio", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988. Mayoristas e importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos), representantes o comisionistas; distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos los concesionarios de productos salus con distribución en el departamento de Montevideo); ortopedias; estudios fotográficos y galerías de arte; rematadores; tasadores y avaluadores; administración de establecimientos rurales; alquiler de maquinaria pesada y autoelevadores; quioscos, salones y mensajerías; agencias de colocaciones; servicios de baños; alquiler de botes, lanchas, caballos; bicicletas; venta ambulante; casas de cambio; recargadores de microgarrafas de supergás (hasta 3 Kg.); venta de neumáticos y baterías (excluidas las alcanzadas por las actividades de venta de repuestos y estaciones de servicio); gomerías (reparaciones); empresas de intermediación comercial (excluidas las alcanzadas por otros decretos); almacenes de cuero; armerías, artículos de pesca y camping; compra y venta de artículos varios; venta de maquinaria agrícola; venta de productos de aplicación en la agropecuaria; florerías, venta de plantas y acuarios (Subgrupo Nº 6); distribuidores de combustibles líquidos y afines (Subgrupo Nº 12); cooperativas de consumo (Subgrupo Nº 18); empresas de comercialización de automotores nuevos y usados, con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios (Subgrupo Nº 29); consignatarios de ganado (Subgrupo Nº 36); agentes de empresas aseguradoras. (*)