Decreto12-1998·1998

APORTES PERSONALES. TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/01/1998

Fecha de publicación

27/01/1998

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese un pago provisorio especial personal a la seguridad social para los trabajadores rurales amparados en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por el período setiembre-diciembre de 1997. El Banco de Previsión Social establecerá el calendario de pagos, cuyos aportes serán del 17.60% (diecisiete con sesenta por ciento) sobre los salarios líquidos (incluído alimentación y vivienda y excluído el sueldo anual complementario, para los trabajadores que aportaban a una tasa del 10% (diez por ciento) en la Ley Nº 15.852 y del 19% (diecinueve por ciento) sobre los mismos conceptos para las restantes categorías. Estos porcentajes incluyen el Impuesto a las Retribuciones Personales a la tasa mínima.

Artículo 2Artículo 2

El pago provisorio referido a los salarios mínimos en las categorías que se indican será el siguiente: TRABAJADORES RURALES EMPLEADOS EN LAS LABORES DE AGRICULTURA, GANADERIA, TAMBO Y FORESTACION: Administrador 334,00 Capataz 284,00 Escribiente 274,00 Maquinista forestal, Peón especializado, Tractorista, Sereno, Peón chacarero y Guarda bosques 250,00 Peón común 240,00 Cocinero y Menores de 18 años 209,00 Servicio doméstico 194,00 Tropero, Jornalero y Peón zafral (por día) 11,00 TRABAJADORES DE GRANJAS, JARDINES, VIÑEDOS, CRIADORES DE AVES, SUINOS Y CONEJOS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES EN GENERAL DE VERDURAS, LEGUMBRES, TUBERCULOS, FRUTAS Y FLORES Administrador 318,00 Capataz 261,00 Escribiente 250,00 Peón especializado, Sereno y Peón chacarero 224,00 Peón común 213,00 Menor de 18 años y Cocinero 186,00 Servicio doméstico 183,00 Jornalero (por día) 9,00 Los importes precedentes corresponden a aportaciones mensuales (salvo los casos que se indican especialmente). Para calcular la aportación diaria deberá dividirse los montos indicados entre 25.

Artículo 3Artículo 3

La aportación patronal se hará efectiva de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, en las fechas indicadas en el artículo 1º.

Artículo 4Artículo 4

Verificado el pago de los pagos provisorios fijados por el Poder Ejecutivo, se tendrá por cancelada la aportación personal jubilatoria y sus adicionales, de los trabajadores rurales amparados en la ley Nº 15.852 hasta el 31 de diciembre de 1997

Artículo 5Artículo 5

Se considerarán con valor de recibos, a todos los efectos, los documentos que acrediten haber cumplido con los pagos provisorios.

Artículo 6Artículo 6

Los empresarios rurales, empresarios contratistas y sus respectivos cónyuges colaboradores que se encuentren en las condiciones establecidas en los artículos 5º y 6º de la ley 16.883, de 10 de noviembre de 1997 y que se encuentren afiliados, continuarán en el goce de los beneficios, siempre que no hagan uso de la opción de desafiliarse del sistema. La opción deberá comunicarse al Banco de Previsión Social y regirá a partir del primer día del mes siguiente a la manifestación de voluntad. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la ley 16.883, de 10 de noviembre de 1997, la obligación del pago de la cuota mutual regirá a partir del 1º de enero de 1998.

Artículo 7Artículo 7

COMUNIQUESE, etc.