Decreto120-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 3. BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO SECADEROS Y SALADEROS DE CUEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

25/03/1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional, en un 18%, desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 3 "Barracas de Productos del País y Afines", Subgrupo "Secaderos y Saladeros de Cueros".(*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior: N$ __ Peón Común (jornal) 1.261,42 Peón Práctico (jornal) 1.497,42 Medio Oficial (jornal) 1.748,76 Oficial (jornal) 1.970,60 Esquilador (jornal) 1.261,42 Chofer (mensual) 49.262,64 Vigilante (jornal) 1.261,42 Limpiador (jornal) 1.261,42 Cadete (mensual) 23.646,02 Auxiliar de 3° (mensual) 33.497,84 Auxiliar de 2° (mensual) 43.350,84 Auxiliar de 1° (mensual) 53.203,84

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto incluye hasta la categoría de auxiliar de primera, habiéndose excluido el personal de Dirección.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-