Artículo 1 — Artículo 1
Increméntanse con carácter nacional, en un 18%, desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 3 "Barracas de Productos del País y Afines", Subgrupo "Secaderos y Saladeros de Cueros".(*)