Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional el Salario Mínimo del Grupo N°1 Comercio, para las actividades no incluidas en otros Decretos en N$ 41.559 (nuevos pesos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y nueve) con vigencia del 1° de octubre de 1988 y hasta el 31 de enero de 1989.