Artículo 1 — Artículo 1
El plazo para el pago de aportes a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones correspondientes a las actuaciones extraregistrales de los Escribanos, es el establecido por el art. 1 del Decreto Nº 95/978 del 17 de febrero de 1978 el que comenzará a computarse a partir del día en que ellas se verifiquen. En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, el plazo establecido por el artículo 1 del Decreto Nº 95/978 comenzará a computarse a partir de la expedición del certificado de resultancias de autos, en los casos de trámites sucesorios; o desde la expedición del testimonio o certificado, finalizado el trámite, en las restantes actuaciones. En caso de tramitación parcial, el plazo se computará a partir del cese de la actuación profesional.(*)