Decreto120-2004·2004

SISTEMA FINANCIERO. FONDO DE RECUPERACION DEL PATRIMONIO BANCARIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de junio de 2004

Fecha de publicación

15/04/2004

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

La imputación del monto nominal de los certificados de depósito complementarios a deudas vencidas de sus beneficiarios con los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario se realizará por el Administrador de los Fondos sin necesidad de recabar el consentimiento expreso del titular. Será innecesaria en ese caso la suscripción del recibo previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 326/003, de 7 de agosto de 2003, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 337/003, de 19 de agosto de 2003. Por la sola realización de la imputación, el Estado sustituirá al cuotapartista en la titularidad de cuotapartes por el valor nominal del certificado de depósito complementario imputado a la cancelación de su adeudo y se aplicará respecto de dichas cuotapartes lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 3º del Decreto Nº 326/003, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 337/003.-

Artículo 2Artículo 2

La imputación referida en el artículo anterior podrá realizarse también en los casos de co-titularidad de las cuotapartes respectivas, imputando el monto de los certificados de depósito complementarios a la cancelación o amortización parcial de la deuda vencida de cualquiera de sus titulares, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso al que refiere el artículo 6º del Decreto Nº 326/003, de 7 de agosto de 2003, y siempre y cuando la cuotaparte tenga origen en un depósito bancario a la orden indistinta de cualquiera de sus titulares.-

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc..-