Artículo 1 — Artículo 1
La imputación del monto nominal de los certificados de depósito complementarios a deudas vencidas de sus beneficiarios con los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario se realizará por el Administrador de los Fondos sin necesidad de recabar el consentimiento expreso del titular. Será innecesaria en ese caso la suscripción del recibo previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 326/003, de 7 de agosto de 2003, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 337/003, de 19 de agosto de 2003. Por la sola realización de la imputación, el Estado sustituirá al cuotapartista en la titularidad de cuotapartes por el valor nominal del certificado de depósito complementario imputado a la cancelación de su adeudo y se aplicará respecto de dichas cuotapartes lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 3º del Decreto Nº 326/003, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 337/003.-