Decreto120-2012·2012

REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES PREVISTAS EN LA LEY 17.389

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/04/2012

Fecha de publicación

5 de febrero de 2012

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Para la vigilancia, control, mantenimiento, y operación del oleoducto que une la Terminal del Este de la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland (ANCAP) en José Ignacio, departamento de Maldonado, con la refinería de La Teja, y de los poliductos que unen dicha Refinería con la Planta de Distribución de La Tablada y, en todos los poliductos que ANCAP tenga en todo el territorio de la República, así como las futuras ampliaciones o nuevos tendidos de ductos, la propiedad inmueble que resulte afectada, quedará sujeta a las siguientes servidumbres a favor de ANCAP, según corresponda: A) De ocupación permanente del área para el tendido del ducto, su vigilancia, control, mantenimiento y operación. B) De limitación del derecho de uso o goce de los inmuebles superficiarios, en la forma y con la amplitud que resulten necesarios para los fines expresados, y para la salvaguarda de la seguridad de bienes y personas. C) De estudio, de paso y de ocupación temporaria, cuando ello sea necesario para el tendido de nuevos ductos.

Artículo 2Artículo 2

Para el caso del oleoducto y poliductos de ANCAP: La extensión de las franjas de terreno sobre las que se impondrán y ejercerán las servidumbres establecidas en el artículo 1°); el acceso a la faja de servidumbre; la señalización de los ductos; las condiciones que debe cumplir el camino de servicio que tendrán las fajas de servidumbre; el régimen para las instalaciones, ductos y estructuras subterráneas adyacentes a los ductos de ANCAP y ajenas a esta; y la profundidad mínima (tapada) de ductos de ANCAP enterrados, se regirá por el Anexo I) (*) que se considera integrante del presente Decreto.

Artículo 3Artículo 3

Para el caso de los gasoductos de gas natural: Las distancias de seguridad para la construcción, operación, reparación, mantenimiento y conservación de gasoductos de gas natural, se regirá por el Anexo II (*) que se considera integrante del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

La Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland establecerá las prohibiciones y limitaciones que considere necesarias respecto de todo aquello que, dentro de las zonas de servidumbre, pueda afectar o se repute inconveniente para la seguridad en general y en especial para ductos, estructuras subterráneas e instalaciones anexas de ANCAP.

Artículo 5Artículo 5

Toda obra nueva o de mantenimiento, ajena a ANCAP, que incida en el subsuelo dentro de las fajas de servidumbre de los ductos de ANCAP, debe ser comunicada a ANCAP por los propietarios de la misma, y/o por la empresa constructora, con antelación de al menos 48 horas.

Artículo 6Artículo 6

En caso que un ducto de ANCAP sea descubierto como consecuencia de cualquier obra nueva o mantenimiento, se deberá dar aviso a ANCAP a efectos de que autorice su "tapada" previa inspección del mismo.

Artículo 7Artículo 7

Para descubrir los ductos de ANCAP se utilizarán herramientas de mano, y la excavación se realizará con la autorización y dirección de personal técnico de ANCAP. El mismo supervisará también la tapada que se efectuará de la misma forma hasta estar recubierto el ducto con 0.30 metros de arena fina dulce. No se permitirá la compactación mecánica del material de relleno complementario.

Artículo 8Artículo 8

Una vez descubierto el ducto, personal técnico de ANCAP inspeccionará con atención cualquier deterioro que pueda sufrir el mismo, especialmente en el revestimiento anticorrosivo, el que deberá repararse en caso de sufrir algún daño. Estos trabajos estarán a cargo de personal especializado autorizado por ANCAP y el costo correrá por cuenta del responsable último del deterioro, a juicio de ANCAP.

Artículo 9Artículo 9

Está prohibido el uso de cargas explosivas en las proximidades de ductos de ANCAP, en una distancia mínima de 60 metros al eje de los mismos. Cualquier modificación a esta exigencia deberá ser autorizada por escrito por ANCAP luego de que se demuestre que los ductos no serán afectados por las mismas.

Artículo 10Artículo 10

Los costos de la reparación de los daños de cualquier índole que sufran los ductos de ANCAP con motivo de obras de terceros serán por cuenta de éstos terceros, con la aprobación técnica de ANCAP.

Artículo 11Artículo 11

Cométese a ANCAP la forma en que se impondrán y ejercerán las servidumbres establecidas en el artículo 1°.

Artículo 12Artículo 12

Las presentes disposiciones no serán de aplicación en las áreas de dominio público en las que regirán las condiciones que se establezcan en las autorizaciones de instalación que emitan las autoridades competentes en el marco de sus atribuciones.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.