Decreto120-2019·2019

REGLAMENTACION DEL ART. 8 DE LA LEY 18.256, RELATIVO AL EMPAQUETADO Y ETIQUETADO NEUTRO O GENERICO DE TODOS LOS PRODUCTOS DE TABACO Y CIGARRILLOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/04/2019

Fecha de publicación

5 de setiembre de 2019

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Color de todos los envases de productos de tabaco. El color de todos los envases de productos de tabaco será único, uniforme y corresponderá a Pantone 448C con acabado mate (equivalente a RGB 74 65 42). El Ministerio de Salud Pública podrá disponer por períodos no inferiores a dos años, la variación del color. Este requisito no es aplicable a los pictogramas y advertencias sanitarias, regulados por el artículo 9 de la Ley N° 18.256.

Artículo 2Artículo 2

Marcas y otros signos distintivos. Las marcas de todos los productos de tabaco se incorporarán a los envases en un único y uniforme estilo de letra, tamaño, posición y color, definidos por la presente reglamentación. La fuente deberá ser "Lucida Sans", color Pantone Cool Gray 2C, tamaño no superior a 14, sin sombreados u otros elementos sobre agregados, con acabado mate.

Artículo 3Artículo 3

Marca comercial. Cada marca comercial en el empaquetado neutro o genérico deberá corresponder a una única presentación de productos de tabaco, quedando prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos, logos o signos distintivos de otra clase, tales como combinaciones de números o letras que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto es menos nocivo que otros.

Artículo 4Artículo 4

Diferentes formas de publicidad. Los envases de todos los productos de tabaco no podrán contener ningún tipo de elemento decorativo, dispositivos que le permitan hacer sonido, producir un aroma diferente al del tabaco, incluir alguna función o característica destinada a cambiar luego de la venta al por menor, incluir dentro del paquete adhesivos o material adicional.

Artículo 5Artículo 5

Rotulado. El código de barras y el nombre, domicilio y demás datos de contacto del fabricante, así como toda otra información exigida por la reglamentación, se ubicará en una de las caras laterales del envase. El código de barras será rectangular, en blanco y negro. Los datos referidos al nombre y domicilio del fabricante se incorporarán en fuente "Lucida Sans", color negro, tamaño no superior a 10. En la otra cara lateral se incluirá información dirigida al consumidor, a ser definida por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

Paquete de cigarrillos. Los paquetes de cigarrillos tendrán la forma de prisma rectangular y su tamaño deberá ajustarse a las dimensiones que se especifican a continuación: alto: 80 a 90 mm, ancho: 40 a 60 mm y profundidad: 15 a 25 mm. La apertura de los paquetes de cigarrillos será de tipo abatible o "flip top". (*)

Artículo 8Artículo 8

Material del paquete de cigarrillos. Todos los paquetes de cigarrillos serán de cartón, quedando prohibido el uso de cualquier otro tipo de material. Si los paquetes fueran cubiertos por papel tipo celofán o similar deberá ser transparente, sin color ni elementos decorativos o estampados, sin relieve, sin marca comercial y contener una tira de apertura transparente. El interior del paquete de cigarrillos deberá ser de color blanco liso y acabado mate y solo podrá contener una cubierta de papel metalizado color plata liso, quedando prohibido la inclusión de cualquier otro elemento. (*)

Artículo 9Artículo 9

Ubicación de la marca. La marca será incorporada al paquete de cigarrillos centrada en el extremo inferior de las dos caras principales y en la cara inferior.

Artículo 10Artículo 10

Cigarrillo. El envoltorio del cigarrillo será únicamente de papel blanco liso, por lo que queda prohibido que figure en ellos cualquier clase de logo, o cualquier otra característica o elemento de diseño, leyenda, inscripción o escritura. El filtro será de color imitación corcho o blanco, siendo biodegradable y en él no se podrá incorporar leyenda, inscripción, ni otro elemento que identifique la marca, así como tampoco podrá incluir ningún elemento decorativo. (*)

Artículo 11Artículo 11

Presentación de los cartones de paquetes de cigarrillos. Las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 del Capítulo I y en el artículo 8 del Capítulo II regirán también para los cartones de paquetes de cigarrillos, salvo en lo relativo al tamaño de la letra de la marca la cual mantendrá la proporción respecto a la cajilla de cigarrillos.

Artículo 12Artículo 12

Paquete de tabaco de armar. Los paquetes de tabaco de armar tendrán forma prismática con los bordes redondeados, con las advertencias sanitarias, color del paquete, tipos, dimensiones y color de la letra, de iguales características a las establecidas para los paquetes de cigarrillos.

Artículo 13Artículo 13

Material del paquete de tabaco de armar. Todos los paquetes de tabaco de armar serán de papel, quedando prohibido cualquier otro tipo de material. Si fueran cubiertos por papel de tipo celofán o similar deberá ser transparente, sin color ni elementos decorativos o estampados, sin relieve, sin marca comercial y contener una tira de apertura transparente. El interior del paquete deberá ser de color blanco liso y solo podrá contener una cubierta de papel metalizado color plata liso, quedando prohibido la inclusión de cualquier otro elemento ni inscripciones o símbolos en las paredes interiores o en el papel metalizado.

Artículo 14Artículo 14

Ubicación de la marca. La marca será incorporada al paquete de tabaco de armar en el extremo inferior de las dos caras principales y en la cara inferior si correspondiere.

Artículo 15Artículo 15

Empaquetado de otros productos de tabaco. El empaquetado de otros productos de tabaco adoptarán las mismas regulaciones que las previstas en la presente norma, para las cajillas de cigarrillos, con excepción de lo previsto en el artículo 7 y 8, que no le resultará de aplicación.

Artículo 16Artículo 16

Ubicación de la marca. La marca será incorporada al envase de los productos de tabaco en el extremo inferior de ambas caras principales y en la cara inferior.

Artículo 17Artículo 17

Derógase el Decreto N° 235/018 de 6 de agosto de 2018 y la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública N° 696 de 17 de agosto de 2018.

Artículo 18Artículo 18

Las disposiciones del presente Decreto comenzarán a regir transcurridos doce meses desde la promulgación de la Ley N° 19.723 de 21 de diciembre de 2018.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese. Publíquese.