Artículo 1 — Artículo 1
El valor real de los inmuebles urbanos y suburbanos de todo el país, para el año 1984, se determinará aplicando el coeficiente 2,5 sobre el valor real de 1983.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El valor real de los inmuebles urbanos y suburbanos de todo el país, para el año 1984, se determinará aplicando el coeficiente 2,5 sobre el valor real de 1983.
Artículo 2 — Artículo 2
El valor real de los inmuebles rurales para el año 1984, se determinará aplicando sobre el Valor Real 1983 el coeficiente 2.5 para el departamento de Montevideo y 5.0 para los restantes departamentos". (*)
Artículo 3 — Artículo 3
A efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio de las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del Ejercicio 1984, los vehículos automotores cualquiera fuera el lugar de empadronamiento se computarán por el valor sobre el que debió liquidarse la patente de rodados del año 1984 en el departamento de Montevideo. La Dirección General Impositiva proporcionará la información correspondiente.
Artículo 4 — Artículo 4
A efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio de las personas fisicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas del Ejercicio 1984, los medios de transporte aéreo y marítimo serán valuados por el contribuyente. La Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación cuando no la estime razonable.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publiquese en dos diarios de circulación nacional, etc.