Decreto121-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS DEPOSITOS Y PUERTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

4 de abril de 1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988; a) N$ 206,64 de hora básica para el personal de Carga y Descarga de Carne en Cámaras y Depósitos, para el sistema establecido en el artículo 2º del decreto 50/986, de 28 de enero de 1986; b) Se establece en N$ 991,94 el importe a que se refiere el artículo 2º, Inciso 1º, Apartado G) del mencionado decreto; c) Jornal mínimo para Puerto: N$ 1.999,57 por 6 horas labor; d) Establécese que ningún trabajador de Depósito, Cámaras y Puerto, percibirá como consecuencia de la aplicación de los mínimos precedentes, un incremento salarial menor al 18,5% (dieciocho y medio por ciento) en el caso de trabajador de Cámaras y Depósitos, y del 17% (diecisiete por ciento), en el caso de trabajador de Puerto.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el importe salarial sustitutivo de carne y comedor queda fijado en N$ 6.846,03 (nuevos pesos seis mil ochocientos cuarenta y seis con tres centésimos) por mes, sobre la base proporcional de 125 horas efectivamente trabajadas en el mes.

Artículo 3Artículo 3

Establécense las siguienes disposiciones generales: I) En relación a los trabajos de descarga y trasbordo de abasto y carga de abasto mencionados en el artículo 5º, Anexo I, del decreto 50/986, de 28 de enero de 1986, se dispone que: a) Toda vez que no concurra el número de personas por mano, estipuladas en el mencionado decreto, los jornales del personal ausente se prorrateará entre el personal presente: b) Este tipo de trabajos se realizará con los relevos correspondientes, siempre que el ritmo de trabajo sea normal; c) El régimen de remuneración será de 8 x 8 horas. II) Se establece un período mínimo de 10 (diez) horas entre la finalización de tareas y una nueva citación para trabajar, en depósitos frigoríficos o plantas industriales, en forma independiente de que dos citaciones queden comprendidas en el mismo día calentario. En el caso que se realice una citación antes de cumplidas las 10 horas preestablecidas, todo el horario trabajado se abonará como tiempo extra.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-