Decreto121-1989·1989

PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRANSITO. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/03/1989

Fecha de publicación

23/05/1989

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase a las autoridades que fiscalizan el cumplimiento del Reglamento Nacional de Circulación Vial, a utilizar espirómetros para la constatación de la existencia o no de aliento alcohólico, en los conductores de vehículos que circulen por toda vía del territorio nacional librada al uso público.

Artículo 2Artículo 2

Constatada la existencia del aliento alcohólico en el conductor, el vehículo no podrá reanudar la marcha hasta que desaparezca la causa motivante. En los casos de presumirse ebriedad del conductor, se procederá a su detención y conducción ante la Justicia competente.

Artículo 3Artículo 3

Cuando la autoridad competente decida efectuar el control de aliento alcohólico, el conductor del vehículo deberá someterse al mismo, no pudiendo reanudar la marcha hasta que lo efectúe.

Artículo 4Artículo 4

Todas las personas que viajen en los asientos delanteros de los vehículos automotores de más de dos ruedas, deberán llevar debidamente puestos los cinturones de seguridad. Estos deberán estar instalados de tal manera que pasen por delante de la cintura y crucen el torso de la persona que utiliza debiendo poseer anclajes que garanticen el cumplimiento eficiente de su misión. (*)

Artículo 5Artículo 5

En todo vehículo automotor de más de dos ruedas, los menores de 12 años inclusive, podrán viajar únicamente en los asientos traseros. (*)

Artículo 6Artículo 6

Se consideran infracciones grado cinco del Reglamento Nacional de Circulación vial (sancionadas con 3 unidades Reajustables) el incumplimiento a cualquiera de las disposiciones establecidas en los artículos 4 y 5 del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Los vehículos que no tengan instalados cinturón de seguridad dispondrán de un plazo de 90 días para colocarlo.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.