Decreto121-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 26. INDUSTRIA ELECTRICA Y ELECTRONICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de junio de 1991

Fecha de publicación

25/11/1991

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de noviembre de 1990 entre la Asociación de Fabricantes de Artículos Eléctricos y Electrónica y la Unión de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 26, "Industria Eléctrica y Eléctronica", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992 prorrogable en caso de ser necesario hasta el último día del tercer mes a partir del último aumento salarial. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el día quince de noviembre de mil novecientos noventa, en el macro del Consejo de Salarios del Grupo 26, "Industria Eléctrica y Electrónica", las delegaciones profesionales de la Asociación de Fabricantes de Artículos Eléctricos Electrónicos representada por los señores Dr. José Siniscalco y Héctor de los Santos; y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal, Ramas y Afines (UNTMRA) representada por los señores José Barboza, Fernando Ubal y Luis Pérez, acuerdan y firman el presente Convenio Colectivo y hacen entrega a la delegación del Poder Ejecutivo de un ejemplar a efectos de la respectiva homologación. CAPITULO I Artículo 1º) El presente Convenio Colectivo regirá con carácter nacional para todas las categorías y todas las empresas comprendidas en el Grupo 26, "Industria Eléctrica y Electrónica" desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992 o, en su defecto, hasta el último día del tercer mes a partir del último aumento salarial previsto en el mismo. Su aplicación comprende al personal administrativo, personal obrero de servicio, sin cargos de Dirección. Art. 2) Tomando en cuenta la pérdida del salario real producida a partir del 31/5/990, fecha en que terminó el Convenio suscrito entre las partes el 17 de octubre de 1988, se acuerda: Incrementar los salarios mínimos del sector a partir del 1º/9/990 en un 33% sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Art. 3º) El incremento salarial dispuesto por el artículo 2º de este Convenio incluye: a) El 75% de la inflación del cuatrimestre anterior; b) El porcentaje de aumento dispuesto por el Poder Ejecutivo según decreto del 26/9/990; c) Cuota parte de la recuperación correspondiente a la pérdida del salario real señalada en el artículo anterior, párrafo 1º. Art. 4º) El porcentaje faltante de la pérdida preindicada se liquidará en dos partes iguales y en forma acumulativa, conjuntamente con los dos próximos aumentos previstos en el presente Convenio. Art. 5º) Los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mismos establecidos para su categoría tendrán, al 1º de setiembre de 1990, un aumento del 33 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Art. 6º) La diferencia que exista a la fecha, entre lo abonado por las empresas a cuenta del aumento correspondiente al 1º/9/990 y lo efectivamente otorgado por el presente Convenio, deberá pagarse dentro de la quincena inmediata siguiente a la firma de este Convenio. Art. 7º) El 1º de diciembre de 1990 se incrementarán los salarios mínimos establecidos en el artículo 1º en la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación pasada en el cuatrimestre anterior más el porcentaje que corresponde según lo dispuesto en el artículo 4º. Art. 8º) por cláusula gatillo se entiende la corrección que debe producirse ante el desvío entre el aumento por inflación otorgado y la inflación observada. Dicha cláusula no podrá aplicarse hasta pasado tres meses del mencionado aumento. Art. 9º) A partir del 1º de diciembre de 1990 los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría, tendrán un incremento salarial calculado según la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación pasada en el cuatrimestre anterior más el porcentaje que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 4º. Art. 10º) A partir del 1º de marzo de 1991 si corresponde aplicar la cláusula gatillo, o de la fecha en que ésta deba operar, se incrementarán los salarios mínimos en la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación pasada en el cuatrimestre anterior, más el porcentje que corresponde según lo dispuesto en el artículo 4º. Art. 11.) A partir del 1º de marzo de 1991 si corresponde aplicar la cláusula gatillo, o de la fecha en que ésta debe operar, los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría, tendrán un incremento salarial calculado según la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación pasada en el cuatrimestre anterior, más el porcentaje que corresponde según lo dispuesto en el artículo 4º. Art. 12.) A partir del 1º de junio de 1991 si correspondiere aplicar la clásula gatillo, o de la fecha en que ésta debe operar, se incrementarán los salarios mínimos en la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación pasada en el cuatrimestre anterior más el 1.5 % por crecimiento del salario real. Art. 13.) A partir del 1º de junio de 1991 si corresponde aplicar la cláusula gatillo, o de la fecha en que ésta deba operar, los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría, tendrán un incremento salarial calculado según la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación pasasda en el cuatrimestre anterior más el 1.5% por crecimiento del salario real. Art. 14.) A partir de las siguiente fechas: 1º/9/991, 1º/12/991 y 1º/3/1992, si correspondiere aplicar la cláusula gatillo o de las fechas respectivas en las que corresponda a ésta operar, se incrementarán los salarios mínimos en la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación pasada en el cuatrimestre anterior más el 1.5 % por crecimiento del salario real y hasta un máximo del 1% por productividad del sector. Art. 15.) A partir de las siguientes fechas 1º/9/991, 1º/12/991 y 1º/3/992 si corresponde aplicar la cláusula gatillo o de las fechas respectivas en las que corresponda a ésta operar, los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría, tendrán un incremento salarial calculado según la siguiente forma: Art. 16.) A partir del 1º/6/992 si correspondiere aplicar la cláusula gatillo o de la fecha en que ésta deba operar, se incrementarán los salarios mínimos en la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo por el 75% de la inflación pasada en el cuatrimestre anterior. Art. 17.) A partir del 1º/6/992 si correspondiente aplicar la cláusula gatillo o de la fecha en que ésta deba operar, los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría, tendrán un incremento salarial calculado según la siguiente forma: - Aplicación de la cláusula gatillo por el 75 % de la inflación pasada en el cuatrimestre anterior. Art. 18.) Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1º del presente Convenio, a partir del 1º/9/992 o del primer día del cuarto mes del último aumento salarial previsto, según corresponda, se abonará a los trabajadores la diferencia que eventualmente existiera entre la inflación otorgada y la inflación observada en el cuatrimestre anterior. Art. 19.) A los efectos establecidos precedentemente se convocará al Consejo de Salarios del Grupo 26, "Industria Eléctrica y Electrónica", procediéndose a labrar un acta con los aumentos de carácter general y por categoría que correspondan al sector. CAPITULO II Art. 20.) Se conviene el otorgamiento, por parte de las empresas representadas en este Convenio de los siguientes beneficios: a) Salvo aquellas situaciones que sean acordadas expresamente entre la Dirección de la empresa y el Comité de Base, se establece el horario contínuo para las empresas del Sector con más de 50 trabajadores, a partir del 1º de enero de 1991. trabajadores, a partir del 1º de enero de 1991. b) Los trabajadores que cursen estudios en los Institutos de Enseñanza Pública - Primaria, Secundaria y Universidad de la República tendrán derecho a un día de licencia pago por cada exámen que deban rendir con un límite máximo de cuatro en el año. Los trabajadores que cursen estudios en la Universidad del Trabajo del Uruguay (UTU) en oficios correspondientes a la Industria Eléctrica y Electrónica o afines a la misma, tendrán el mismo derecho. Para acceder a este beneficio el trabajador deberá presentar dentro de las 48 horas de haber rendido exámen el certificado o constancia respectiva, la cual no podrá referirse a una materia por la que ya hubiere obtenido el presente baneficio; c) Licencia paga de 2 días al trabajador en caso que tenga un hijo. A estos efectos dentro de los 10 días de producido el nacimiento, deberá presentar certificado correspondiente. d) En caso de fallecimiento de un trabajador por accidente de trabajo en la empresa, esta abonará a quien el trabajador hubiere designado como beneficiario, el equivalente a 300 jornales, a la fecha de dicho fallecimiento. Si el fallecimiento se produce por causa distinta a la preindicada, la empresa abonará a la fecha de dicho fallecimiento 150 jornales. Estos beneficios tendrán lugar siempre que la empresa no tenga contratado un seguro de vida para el trabajador. En caso que el monto por seguro de vida fuera inferior a los beneficios aquí establecidos la empresa deberá abonar la diferencia. e) Todos los viáticos mínimos vigentes en el Sector por resolución del Consejo de Salarios del Grupo 26 y no actualizados, serán aumentados en el mismo porcentaje que los salarios mínimos del sector del sector establecidos en el presente convenio. Art. 21.) Se conviene establecer tres comisiones bipartitas de trabajo integradas por representantes de AFAEE y UNTMRA a los siguientes efectos: Comisión a) Estudiar la compatibilidad entre la ley 15.996 sobre horas extras y los convenio vigentes en el sector. Dicha comisión se intalará y realizará su primera sesión a los sesenta días de la firma del presente convenio: Comisión b) Estudiar un Seguro de Salud para todos los trabajadores del sector. Dicha comisión se intalará y realizará su primera sesión a los noventa días de la firma del presente convenio: Comisión c) Estudiar la incidencia de las nuevas tecnologías en la Industria Eléctrica y Electrónica de nuestro país. Dicha comisión se instalará y realizará su primera sesión a los ciento veinte días de la firma del presente convenio. A las comisiones preindicadas se podrá invitar a participar a representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. CAPITULO III Art. 22.) Ante las diferencias que se susciten entre las partes por aplicación del presente convenio o las violaciones que se aleguen al mismo, así como los problemas conflictivos originados en situaciones o hechos no expresamente regulados en él -previamente a la adopción de cualquier medida- se resolverán a través de las siguientes instancias: 1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas AFAEE UNTMRA, con reunión entre las partes. 2) Si no se obtuviere resultado, se dará intervención al Consejo de Salarios del Grupo 26 quien actuará como órgano de mediación y conciliación. Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultado satisfactorio para las partes, éste cesará en su mediación, quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes las que en ningún caso podrán afectar la estabilidad de este convenio excepto lo referido en el artículo siguiente. Art. 23.) Solamente AFAEE o UNTRMRA quedan facultados para denunciar este convenio por las violaciones que se cometan al mismo. Dicha denuncia procederá con posterioridad a la intervención del Consejo de Salarios, según el artículo anterior, inciso 2º), y no podrá fundarse en violaciones por hechos propios. Art. 24.) La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza, hasta el 1º de setiembre de 1992 o hasta el primer día del cuarto mes del último aumento salarial previsto, según corresponda, de conformidada lo dispuesto en el artículo 1º, por razones vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial, o reivindicaciones planteadas en la discusión del presente convenio, con respecto a las empresas que cumplan con el mismo. Quedan excluídas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT. CAPITULO IV Artículo 25.) La aplicación del presente convenio será de inmediato a su firma, sin necesidad de esperar a su publicación en el "Diario Oficial". Art.26.) Sesenta días antes de vencer este convenio AFAEE y UNTMRA acuerdan reunirse para estudiar un nuevo convenio. Este hecho no modifica en nada la estabilidad del presente convenio y el cumplimiento de todas sus cláusulas. CAPITULO V Artículo 27.- La delegación de los trabajadores expresa que ha accedido a firmar el presente convenio en el marco de las pautas oportunamente dispuestas por el Poder Ejecutivo en el sentido de que las mismas no implicarían pérdida del salario real tal como lo han manifestado las autoridades de gobierno. En función de lo expuesto solicitan a la Delegación del Poder Ejecutivo que transmita a la autoridades correspondientes su interés en que a la finalización del presente convenio se proceda hacer una evaluación sobre el nivel del salario real del sector de acuerdo a la pautas citadas. La delegación empresarial manifiesta su conformidad con la indicada solicitud. CAPITULO VI Artículo 28.) Para su constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor, uno para cada delegación integrante del consejo de salarios del Grupo 26 - Industria Eléctrica y Electrónica. Por el sector empresarial (AFAEE), Dr. José Siniscalco - Sr. Héctor de los Santos. Por el sector de los trabajadores (UNTMRA), Sr. Jose Barboza.- Sr. Fernando Ubal.- Sr. Luis Pérez. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguiente mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior a partir del 1º de setiembre de 1990: PERSONAL ADMINISTRATIVO SUELDO MENSUAL N$ ---- 1) Auxiliar 1º .............................................. 309.190.00 2) Auxiliar 2º .............................................. 255.083.00 3) Auxiliar 3º .............................................. 213.507.00 4) Auxiliar 4º .............................................. 162.522.00 5) Cadete menor de 18 años .................................. 112.152.00 Cadete mayor de 18 años .................................. 121.152.00 Cadete menor de 21 años .................................. 145.417.00 Cadete 1 año de antigüedad, 21 años ..................... 162.522.00 6) Cajero ................................................... 292.871.00 7) Cajero ................................................... 363.670.00 8) Tenedor de Libros ........................................ 213.537.00 9) Telefonista .............................................. 119.193.00 10) Telefonista con Central a su cargo ...................... 162.522.00 11) Mensajero ............................................... 112.151.00 12) Cobradores en venta a plazo ............................. 234.337.00 13) Cobrador de cuenta corriente 1ª Cat. .................... 309.178.00 14) Cobrador de cuenta corriente 1ª Cat. .................... 273.057.00 15) Cobrador de cuotas letreros luminosos ................... 234.337.00 16) Vendedores del Dpto. Técnico Industrial de 1ª Categoría.. 330.232.00 17) Vendedor del Dpto. Técnico Industrial de 2ª Categoría ... 296.88.00 18) Vendedor del Dpto. Técnico Industrial de 3ª Categoría ... 195.216.00 19) Vendedor del Dpto. Técnico Industrial de 4ª Categoría ... 162.522.00 20) Auditor 1º .............................................. 325.871.00 21) Auditor 2º .............................................. 268.777.00 22) Auditor 3º .............................................. 228.812.00 23) Sereno .................................................. 221.888.00 24) Limpiador en función de Sereno y Vigilancia ............. 221.888.00 25) Informante .............................................. 213.537.00 26) Vendedor incluyendo Sueldo y Comisión ................... 296.884.00 27) Vendedor incluyendo Sueldo y Comisión ................... 338.243.00 28) Operador ................................................ 309.190.00 29) Ayudante de Operador .................................... 255.083.00 30) Preparador Perforador ................................... 213.537.00 31) Perforador Verificador .................................. 195.103.00 JORNAL ELECTRICIDAD DIARIO PERSONAL OBRERO N$ ---- 1) Mecánico Electricista Oficial ............................ 11.864.00 2) Mecánico Electricista, Medio Oficial ..................... 8.830.00 3) Electricista de Taller, Oficial .......................... 11.870.00 4) Electricista de Taller, Medio Oficial .................... 8.830.00 5) Electricista para ciudado de fábrica, Oficial ............ 11.870.00 6) Electricista para ciudado de fábrica, Medio Oficial ...... 8.830.00 7) Bobinador Oficial ........................................ 10.099.00 8) Bobinador Medio Oficial .................................. 8.193.00 9) Bobinador Teórico Práctico ............................... 11.870.00 RADIO RECEPCION 10) Experto en Radio Recepción .............................. 13.241.00 11) Reparador de Receptores, Medio Oficial .................. 8.205.00 12) Reparador de Receptores, Oficiales ...................... 10.099.00 13) Bobinador y Reparador de Bobinado ....................... 8.193.00 14) Bobinador Teórico Práctico y Reparador de Bobinados ..... 11.870.00 15) Radio-Armador Oficial ................................... 9.491.00 16) Radio-Armador, Medio Oficial ............................ 7.827.00 17) Oficial Ajustador de Televisores ........................ 11.870.00 18) Medio Oficial Ajustador de Televisores .................. 9.219.00 RADIO TRANSMISION JORNAL DIARIO N$ ---- 19) Montador, Oficial ....................................... 12.820.00 20) Montador, Medio Oficial ................................. 9.491.00 21) Dibujante ............................................... 11.008.00 TELEFONOS Y AFINES 22) Instalador, Oficial ..................................... 10.548.00 23) Instalador, Medio Oficial ............................... 8.730.00 24) Electromecánico de baja Tensión, Oficial Electromecánico de Baja Tensión, Oficial (trabaja fuera del local) ...... 12.153.00 25) Electromecánico de Baja Tensión, Medio Oficial .......... 8.730.00 Electromecánico de Baja Tensión, Meio Oficial (trabaja fuera del local) ........................................ 9.462.00 26) Revisador Telefónico .................................... 11.522.00 27) Dibujante para Instalaciones Telefónicas ................ 10.099.00 JORNAL LETREROS LUMINOSOS DIARIO N$ ---- 28) Oficial Vidriero ........................................ 10.099.00 29) Medio Oficial Vidriero .................................. 8.564.00 30) Operario Iluminador ..................................... 8.653.00 31) Hojalatero, Oficial ..................................... 10.099.00 32) Hojalaterio, Medio Oficial .............................. 8.564.00 33) Pintor, Oficial ......................................... 10.099.00 34) Pintor, Medio Oficial ................................... 8.564.00 35) Dibujante, Oficial ...................................... 10.099.00 36) Dibujante, Medio Oficial ................................ 7.755.00 37) Electricista, Oficial ................................... 10.099.00 38) Electricista, Medio Oficial ............................. 8.564.00 39) Instalador de Luminosos, Oficial ........................ 9.219.00 40) Instalador de Luminosos, Meio Oficial ................... 7.827.00 41) Chofer Luminoso, 1ª Categoría ........................... 9.219.00 42) Chofer Luminoso, 2ª Categoría ........................... 8.457.00 43) Herrero, Oficial ........................................ 10.099.00 44) Herrero, Medio Oficial .................................. 8.193.00 BRONCERIA 45) Fundidor de 1ª Categoría ................................ 11.008.00 46) Fundidor de 2ª Categoría ................................ 9.219.00 47) Fundidor, Medio Oficial ................................. 7.827.00 48) Limador, Oficial ........................................ 9.219.00 49) Limador, Medio Oficial .................................. 7.827.00 50) Operario de la Afiladora de Vidrio ...................... 7.827.00 JORNAL GALVANOPLASTIA DIARIO N$ ---- 51) Pulidor Oficial ......................................... 8.830.00 52) Pulidor Medio Oficial ................................... 7.827.00 53) Baños, Oficial .......................................... 8.830.00 54) Baños, Medio Oficial .................................... 7.827.00 55) Operario en Limpieza de Acidos .......................... 7.827.00 56) Operario Metalizador .................................... 7.755.00 57) Ayudante de Laboratorio ................................. 9.491.00 MECANICA DIARIO JORNAL N$ ---- 58) Matricero ............................................... 12.820.00 59) Matricero, Medio Oficial ................................ 10.099.00 60) Mecánico Ajustador, Oficial ............................. 11.870.00 61) Mecánico Ajustador, Medio Oficial ....................... 8.830.00 62) Tornero Mecánico, Oficial ............................... 11.870.00 63) Tornero Mecánico, Medio Oficial ......................... 8.830.00 64) Cepillador Mecánico, Oficial ............................ 10.583.00 65) Cepillador Mecánico, Medio Oficial ...................... 7.827.00 66) Grabador, Oficial ....................................... 14.797.00 67) Grabador, Medio Oficial ................................. 10.476.00 68) Fresador, Oficial ....................................... 11.870.00 69) Fresador, Medio Oficial.................................. 9.219.00 70) Dibujante Proyectista ................................... 15.848.00 71) Dibujante Industrial 1º ................................. 13.604.00 72) Dibujante Industrial 2º ................................. 10.158.00 73) Dibujante Industrial 3º ................................. 7.779.00 74) Operario ................................................ 11.008.00 75) Operario ................................................ 7.755.00 76) Operario Pulidor de Moldes p./Plásticos ................. 7.755.00 77) Operario ................................................ 8.193.00 78) Operario ................................................ 9.491.00 79) Operario ................................................ 9.491.00 80) Engrasador .............................................. 8.564.00 81) Operario que Prepara Herramientas ....................... 8.830.00 82) Oficial en Tratamientos Térmicos ........................ 11.870.00 83) Medio Oficial en Tratamientos Térmicos .................. 8.830.00 84) Oficial en Rectificaciones Planas y/o Cilíndricas y/o de Contornos ............................................ 11.870.00 85) Medio Oficial en Rectificaciones Planas y/o cilíndricas y/o Contornos ........................................... 8.830.00 DIARIO JORNAL REPUJADO N$ ---- 86) Repujador Calificado, Oficial ........................... 11.870.00 87) Repujador Oficial ....................................... 10.099.00 88) Repujador Medio Oficial ................................. 8.830.00 89) Operario ................................................ 8.193.00 90) Operario ................................................ 7.490.00 91) Rebabador ............................................... 7.827.00 92) Rebabador ............................................... 7.490.00 93) Chapista Oficial ........................................ 11.008.00 94) Chapista, Medio Oficial ................................. 8.564.00 JORNAL HOJALATERIA DIARIO N$ --- 95) Hojalatero Oficial ...................................... 8.830.00 96) Hojalaterio Medio Oficial ............................... 7.827.00 97) Soldador en Estaño, 1ª Categoría ........................ 8.193.00 98) Soldador en Estaño, 2ª Categoría ........................ 7.490.00 99) Oficial Cañista ......................................... 10.099.00 100) Medio Oficial Cañista .................................. 8.193.00 JORNAL SOLDADURA ELECTRICA Y AUTOGENA DIARIO N$ ---- 101) Soldador, Oficial Clase 2º ............................. 11.008.00 102) Soldador, Medio Oficial Clase 1º ....................... 9.527.00 103) Soldador, Medio Oficial Clase 2º ....................... 8.564.00 104) Soldador, Ayudante Clase 1º ............................ 8.723.00 105) Soldador Ayudante Clase 2º ............................. 7.827.00 106) Soldador Eléctrico ..................................... 7.490.00 JORNAL BALANCINES, PRENSAS Y GUILLOTINAS DIARIO N$ ---- 107) Operario ............................................... 11.008.00 108) Operario ............................................... 7.490.00 109) Operario ............................................... 8.564.00 110) Operario ............................................... 7.490.00 JORNAL PINTOR DIARIO N$ ---- 111) Pintor Oficial ......................................... 11.008.00 112) Pintor, Medio Oficial .................................. 8.564.00 113) Peón Calificado Pintor ................................. 7.490.00 114) Hornero de Aporcelanado ................................ 8.193.00 COCINAS, ESTUFAS Y JORNAL ACCESORIOS ELECTRICOS DIARIO N$ ---- 115) Armador de 1ª Categoría ................................ 7.755.00 116) Armador de 2ª Categoría ................................ 7.490.00 117) Oficial Armador y Reparador de Relojes Eléctricos de 2ª Categoría ........................................... 8.753.00 118) Oficial Armador de Relojes Eléctricos de 1ª Categoría .. 10.856.00 119) Operario que manipula lana y/o seda de vidrio suelta ... 7.827.00 CARPINTERIA JORNAL DIARIO N$ ---- 120) Carpintero Oficial ..................................... 10.099.00 121) Carpintero, Medio Oficial .............................. 8.564.00 122) Lustrador, Oficial ..................................... 8.564.00 123) Lustrador, Medio Oficial ............................... 7.827.00 REFRIGERACION JORNAL DIARIO N$ ---- 124) Mecánico de Servicio Oficial, Clase 1º ................. 12.241.00 125) Mecánico de Servicio Oficial, Clase 2º ................. 11.870.00 126) Mecánico de Servicio, Medio Of. Clase 1º ............... 9.527.00 127) Mecánico de Servicio, Medio Of. Clase 2º ............... 8.830.00 128) Colocador de Aparatos, Clase 1ª ........................ 8.653.00 129) Colocador de Aparatos, Clase 2ª ........................ 8.653.00 JORNAL ACUMULADORES ELECTRICOS DIARIO N$ ---- 130) Fundidor Oficial ....................................... 9.491.00 131) Fundidor, Medio Oficial ................................ 8.564.00 132) Ayudante Práctico de Fundidor .......................... 7.827.00 133) Rebabador (peón calificado) ............................ 7.827.00 134) Preparador de Plata .................................... 8.830.00 135) Ayudante Preparador de Plata ........................... 7.827.00 136) Amasador Oficial ....................................... 9.491.00 137) Ayudante Práctico de Amasador .......................... 7.827.00 138) Empastador Oficial ..................................... 9.491.00 139) Empastador Medio Oficial ............................... 8.564.00 140) Ayudante Práctico de Empastador ........................ 7.827.00 141) Soldador Oficial ....................................... 9.491.00 142) Soldador Medio Oficial ................................. 8.411.00 143) Ayudante de Soldador ................................... 8.193.00 144) Montador Oficial ....................................... 9.491.00 145) Montador Medio Oficial ................................. 8.564.00 146) Ayudante Práctico de Montador .......................... 7.827.00 147) Formación, Oficial ..................................... 9.491.00 148) Formación, Medio Oficial ............................... 8.564.00 149) Ayudante de Formación .................................. 7.827.00 150) Molinero ............................................... 9.491.00 151) Ayudante de Molinero ................................... 7.827.00 152) Prensado de Capas Oficial .............................. 9.491.00 153) Prensado de Capas Medio Oficial ........................ 8.564.00 154) Calderas o Generadores ................................. 9.491.00 155) Calderas o Generadores Ayudantes ....................... 7.827.00 156) Preparador Oficial ..................................... 9.467.00 157) Reparador Medio Oficial ................................ 8.564.00 158) Reparador Ayudante Práctico ............................ 7.827.00 159) Sereno 1º .............................................. 8.564.00 160) Sereno de 2º ........................................... 7.755.00 161) Peón Calificado de Acumuladores ........................ 7.827.00 162) Peón de Acumuladores ................................... 7.490.00 BULBOS JORNAL DIARIO N$ ---- 163) Maquinista ............................................. 11.534.00 164) Operario de Máquina Automática ......................... 8.457.00 165) Peón Composición ....................................... 7.827.00 166) Inspector .............................................. 7.733.00 167) Cortador ............................................... 7.472.00 168) Peón de Fábrica de Bulbos .............................. 7.248.00 SECCION TUBOS DE RAYOS JORNAL CATODICOS DIARIO N$ ---- 169) Operario, Tubo Rayos Catódicos, Cat. A 8.193.00 170) Operario, Tubo Rayos Catódicos, Cat. B 7.490.00 VARIOS JORNAL DIARIO N$ ---- 171) Peón Común ............................................. 6.747.00 172) Peón Calificado ........................................ 7.490.00 173) Ayudante 17 años ....................................... 4.486.00 Ayudante 19 años ....................................... 5.442.00 Ayudante 20 años ....................................... 6.074.00 174) APRENDICES Escala Nº 1: Aprendices que no cursan estudio ni han terminado ningun ciclo de U.T.U. POR HORA N$ ---- Salario inicial ............................................... 572.00 Salario a los 6 meses ......................................... 596.00 Salario a los 12 meses ........................................ 637.00 Salario a los 18 meses ........................................ 661.00 Salario a los 24 meses ........................................ 685.00 Salario a los 30 meses ........................................ 731.00 Salario a los 36 meses ........................................ 791.00 Salario a los 42 meses ........................................ 844.00 Escala Nº 2: Aprendices que cursan estudios en U.T.U. POR HORA N$ ---- Salario inicial ............................................... 596.00 Salario a los 6 meses ......................................... 625.00 Salario a los 12 meses ........................................ 666.00 Salario a los 18 meses ........................................ 702.00 Salario a los 24 meses ........................................ 761.00 Salario a los 30 meses ........................................ 809.00 Salario a los 36 meses ........................................ 886.00 Escala Nº 3: Aprendices que han terminado el primer ciclo de los estudios de U.T.U., continúen o no los estudios. POR HORA N$ ---- Salario inicial ............................................... 666.00 Salario a los 6 meses ......................................... 702.00 Salario a los 12 meses ........................................ 761.00 Salario a los 18 meses ........................................ 809.00 Salario a los 24 meses ........................................ 886.00 ESCOBILLAS PARA MOTORES JORNAL ELECTRICOS Y DINAMO DIARIO N$ ---- 175) Armador de 1ª Categoría .................................. 8.340.00 176) Armador de 2ª Categoría .................................. 7.755.00 VARIOS B 177) Operario Conductor de Tractor Elevador ................... 8.193.00 178) Operario de Embalaje ..................................... 7.827.00 179) Ayudante de Camionero .................................... 7.496.00 180) Operario de Fotometría ................................... 8.830.00 181) Operario que trabaja en el Horno de Esmaltado de Alambre de Cobre ................................................. 8.564.00 182) Operario que trabaja en Horno de Fundidor por Arco Eléctrico ................................................ 9.214.00 183) Ayudante de operario que trabaja en el Horno de Fundir por Arco Eléctrico ........................................... 7.827.00 184) Operario que trabaja en Máquina de Papel Corrugado ....... 8.830.00 185) Chofer de Camión ......................................... 9.928.00 186) Portonero o Portero ...................................... 7.248.00 187) Limpiador ................................................ 6.610.00 CONTROL DE CALIDAD 188) Inspector Grado 1º Jornal: Como mínimo será un 8% superior al de la Categoría de Oficial de la especialidad del operario. 189) Inspector Grado 2º Jornal: Como mínimo será un 8% superior al de la Categoría de Oficial de la especialidad del operario. En caso de que el operario tenga más de un oficio y utilice ambos en la tarea asignada, se tendrá como base la especialidad de la Categoría mejor remunerada. SOLDADURA ELECTRICA Y AUTOGENA JORNAL DIARIO N$ ---- 190) Soldador Oficial Clase 1º ............................... 12.261.00 PERSONAL QUE TRABAJA EN LETREROS, JORNAL CARTELES Y AFICHES NO LUMINOSOS DIARIO N$ ---- 191) Oficial Pintor de Letras y Figuritas .................... 13.115.00 2) Oficial Pintor de Letras ............................. 12.720.00 3) Oficial Figurista .................................... 12.720.00 4) Medio Oficial Pintor de Letras y Figurista ........... 12.720.00 PERSONAL QUE TRABAJA EN LETREROS, JORNAL CARTELES Y AFICHES NO LUMINOSOS DIARIO N$ ---- 5) Dibujante ............................................ 12.720.00 6) Oficial Planografista ................................ 12.720.00 7) Medio Oficial Pintor de Letras ....................... 10.636.00 8) Medio Oficial Figurista .............................. 10.636.00 9) Medio Oficial Planografista .......................... 10.636.00 10) Oficial Sopleteador .................................. 10.636.00

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en el estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.