Decreto121-1994·1994

FIJACION CUOTA PROMEDIO DE AFILIADOS INDIVIDUALES NO VITALICIOS DE SOCIEDADES MEDICAS. ABRIL Y MAYO 1994

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/03/1994

Fecha de publicación

4 de junio de 1994

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente a los meses de abril y mayo de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio correspondiente al mes de abril próximo de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que resulte de aplicar el coeficiente 1.0121 sobre la cuota vigente para el mes de marzo de 1994 calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 75/994 de 23 de febrero de 1994. Dicho coeficiente recoge los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio para los meses de enero y febrero de 1994 y el ajuste al coeficiente de aumento otorgado por incremento salarial al 1º de marzo de 1994.

Artículo 3Artículo 3

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar antes del día 21 de marzo de 1994 al Ministerio de Economía y Finanzas las cuotas correspondientes al mes de abril, así como presentar toda otra información que éste les solicitara. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.

Artículo 4Artículo 4

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 5Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.