Artículo 3
Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 78 del Reglamento de los Puertos Libres Uruguayos y de su Relación con los Órganos de Control del Estado, aprobado por el Decreto N° 455/994, de 6 de octubre de 1994, por el siguiente: "Articulo 78.- Embarcaciones deportivas y de placer. Las embarcaciones de placer y barcos deportivos no podrán entrar en los exclaves aduaneros portuarios. La Administración Portuaria y la PNN, en su caso, concederán excepciones a esta regla para: a. Entradas a astilleros o zonas de varada, para reparación o mantenimiento. b. Ser descargados o cargados a buques o varados en tierra a la espera de Buques c. Otros propósitos, si la embarcación o bote no puede ser amarrada en el puerto, fuera del recinto aduanero portuario. d. En el Puerto de Salto, para acceder a las áreas destinadas por la ANP para atención a las embarcaciones deportivas."