Decreto122-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 47. MINERIA. SUBGRUPO CANTERAS DE CORTE Y CANTERAS EN GENERAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

4 de abril de 1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General", con exclusión del Personal de Dirección, desde el cargo de Subgerente y Superiores, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988: Salarios Mínimos. Categoría Zona I Zona II Zona III Jornales N$ por día I 1.241 1.241 1.241 II 1.307 1.280 1.270 III 1.382 1.336 1.301 IV 1.459 1.395 1.351 V 1.541 1.458 1.393 VI 1.622 1.518 1.451 VII 1.702 1.583 1.507 VIII 1.793 1.658 1.570 IX 1.890 1.748 1.649 X 1.975 1.825 1.726 XI 2.069 1.903 1.799 XII 2.154 1.987 1.881 Supervisión N$ por mes I 47.994 44.339 41.958 II 52.121 48.141 45.551 III 56.250 51.946 49.143 IV 60.378 55.755 52.732 Administrativo y Técnico N$ por mes I 27.672 27.672 27.672 II 33.620 32.372 31.868 III 39.690 37.647 36.547 IV 45.761 42.917 41.223 V 51.829 48.194 45.902 VI 57.902 53.468 50.576 VII 63.971 58.738 55.255 VIII 70.043 64.014 59.925

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos fijados por este decreto (sobre-laudos), tendrán un incremento de un 14% (catorce por ciento).

Artículo 3Artículo 3

Fíjase en N$ 63.00 (nuevos pesos sesenta y tres) diarios por 8 horas de trabajo efectivo la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3º del decreto 412/985. Las empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1º de enero y el 30 de junio de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado de acuerdo a la actividad; y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, y un par de calzado de acuerdo a la actividad. Vencido el plazo correspondiente a su entrega, la empresa deberá abonar la compensación establecida.

Artículo 4Artículo 4

Actualízanse las compensaciones por herramientas y complemento de gastos de transporte creadas por el artículo 4º del decreto 414/985y artículo 7º del decreto 7/986 respectivamente, que se fijan en: I) Desgaste de Herramientas: N$ 27,40 (nuevos pesos veintisiete con 40/100) diarios por cada 8 horas efectivamente trabajadas. II) Complemento de gstos de transporte: N$ 32.10 (nuevos pesos treinta y dos con 10/100) diarios por cada 8 horas efectivamente trabajadas.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores comprendidos en el presente decreto gozarán de una licencia especial de 1 día al año por paternidad.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en mas del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto, entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.