Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 26 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial del Caleras y Canteras de Piedra Caliza y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con caracter nacional para empresas y trabajadores compredidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 47 MINERIA subgrupo CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA CALIZA por seis ajustes salariales a partir del 1° de setiembre de 1990. CONVENIO DE ACUERDO DEFINITIVO.- Montevideo, 26 de Octubre de 1990. El presente Convenio comprende a los integrantes del Grupo N° 47 de los Consejos de Salarios "MINERIA" (subgrupo "CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA CALIZA". En representación del Sector Empresarial comparece por una parte el Sr. Lirio Rodríguez, y convienen por unanimidad celebrar el presente Acuerdo de salarios y Condiciones de Trabajo. PRIMERA: Fijar con carácter nacional las siguientes escalas de salarios mínimos y aumentos mínimos, a regir en el período que comienza el 1° de setiembre de 1990 (período 1°) con exclusión del personal de dirección desde el cargo de Subgerente y superiores, según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción de fecha 26 de marzo de 1971; I a XII Jornaleros; I a IV Personal de Supervisión; Ia VIII personal Administrativo y Técnico, siendo las cifras los valores nominales y están indicados en el Anexo I de este acuerdo, que se adjunta es y parte integrante del mismo. SEGUNDA: Las partes acuerdan que el presente convenio se efectúe por seis períodos, incluyendo el mencionado en el artículo anterior. En los períodos subsiguientes 2º a 6º, el salario mínimo y el aumento mínimo correspondiente a cada categoría se determinará aplicando el siguiente procedimiento: a) Correctivo. El porcentaje de diferencia entre el 75% de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento; dicho correctivo se considerará en forma acumulativa. b) Aumento por Inflación. El 75% de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha que se otorga el aumento. c) Recuperación. Las partes han acordado que se ha sufrido una pérdida del salario real del 17.11%, respecto del cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990 y resuelven recuperarlo adicionando a los montos mínimos y aumentos mínimos, determinados según procedimiento establecido en los literales a) y b) de la siguiente manera: En el período 1º con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 se aplicarán los siguientes porcentajes de recuperación: Jornaleros I 4,96% II 4,96% II 3,28% IV 3,28% V 2,45% VI 2,45% VII 1,96% VIII 1,96% IX 1,63% X 1,63% XI 1,63% XII 1,63% Supervisión I 1,63% II 1,63% III 1,63% IV 1,63% Administrativo y Técnico I 4,96% II 3,28% III 1,96% IV 1,63% V 1,63% VI 1,63% VII 1,63% VIII 1,63% En el segundo ajuste, que se llevará a cabo en la forma y oportunidad establecida en los literales a) y b) de la cláusula 2a. y la cláusula 3a., la recuperación se efectuará adicionando los siguientes porcentajes para las categorías que se determinan: Jornaleros I 4,96% II 4,96% III 3,28% IV 3,28% V 2,45% VI 2,45% VII 1,96% VIII 1,96% IX 1,63% X 1,63% XI 1,63% XII 1,63% Supervisión I 1,63% II 1,63% III 1,63% IV 1,63% Administrativo y Técnico I 4,96% II 3,28% III 1,96% IV 1,63% V 1,63% VI 1,63% VII 1,63% VIII 1,63% d) En los siguientes ajustes, se procederá a la medición entre el salario promedio del último período anterior a la modificación salarial con relación al salario promedio base de octubre 1989 - enero 1990 y el saldo de recuperación que hubiere, descontando lo recuperado en los períodos 1º y 2º, se efectuará aplicando el siguiente procedimiento: - Para las categorías: I, II, III y IV de Jornaleros, y I y II de Administrativo y Técnico, en una sola vez en oportunidad del tercer ajuste. - Para las categorías: V y VI de Jornaleros, y III Administrativo y Técnico, en un porcentaje igual a la raíz cúbica del saldo entre la medición y el período base. - Para las categorías: IX, X, XI XII de Jornaleros: I, II, III y IV de Supervisión: y IV, V, VI, VII, VIII de Administrativo y Técnico, en un porcentaje igual a la raíz cuarta del saldo entre la medición y el período base. TERCERA: a) Los ajustes correspondientes a los períodos 2º a 6º no podrán operarse por lapsos inferiores a 90 días, b) Si a los 120 días no se hubieren dado las condiciones en las variables económicas que pusieran en aplicación la fórmula establecida en los literales a) y b) de la claúsula segunda, se pondrá en práctica el mecanismo de recuperación previsto en los literales c) y d) de dicha cláusula de todas maneras en ese momento. CUARTA: A los suplementos o retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos fijados, no les será de aplicación lo establecido en las cláusulas primera y segunda. QUINTA: Las partes acuerdan dejar sin efecto a partir del 1º de marzo de 1991, lo establecido en el Art. 7º del Acuerdo Laboral Complementario publicado en el Diario Oficial Nº 18.824 del 27 de noviembre de 1972, con vigencia de 1º de noviembre de 1972. SEXTA: Prima por trabajo completo. a) Las partes crean una prima por trabajo completo que se abonará de la siguiente forma: a partir del 1º de marzo de 1991 y hasta el 31 de agosto de 1991, 12 horas de su salario por quincena: entre el 1º de setiembre de 1991 y hasta el 31 de agosto de 1992, 14 horas por quincena y a partir del 1º de setiembre de 1992 y en forma permanente 16 horas por quincena. d) Dicha prima se abonará cuando el trabajador cumpla con la totalidad de su horario habitual de trabajo y los períodos quincenales que se determinan: primer quincena entre el día 1º y 15 de cada mes inclusive y segunda quincena entre el día 16 y el día 28, 29, 30 ó 31 de cada mes. c) El beneficio que se otorga en la presente cláusula no se perderá en los casos siguientes: gestiones que deba realizar el trabajador autorizado por la empresa en dependencias estatales o de seguridad social; feriados pagos y descansos habituales comprendidos en la quincena considerada. d) Cada trabajador tendrá derecho una vez por mes a faltar durante una jornada al trabajo, sin expresión de causa. En ese caso, si comunicara por escrito a la empresa con una anticipación mínima de 24 horas tal inasistencia, no perderá la prima por trabajo completo, perdiendo únicamente el salario del día. SEPTIMA: Se conviene que por razones de seguridad, se se trabajare en el horario nocturno, deberán desempeñar tareas como mínimo dos trabajadores en cada establecimiento. OCTAVA: Las partes acuerdan forma una comisión cuya finalidad será el estudio de la posibilidad de aplicar para el sector una prima por antigüedad; dicha comisión comenzará su trabajo noventa días antes del vencimiento del presente convenio. NOVENA: Durante la vigencia del presente convenio, y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objeto la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT. DECIMA: Para el caso de que fuera necesaria la aplicación de regulaciones en materia de traslado a precios de la incidencia correpondiente a los salarios, se utilizará la ponderación determinada por la estructura ocupacional promedio del sector, que surgiera del censo realizado en 1986 y que se adjunta como Anexo Nº 2. Y para constancia se firme el presente en el lugar y fecha indicados ut-supra. ANEXO 1 SALARIOS MINIMOS Y AUMENTOS MINIMOS VIGENTES A PARTIR DEL 1º DE SETIEMBRE DE 1990 PERIODO 1 Jornaleros (N$ por día) CAT. SALARIO MINIMO AUMENTO 1 6,156 1,626 2 6,701 1,770 3 7,143 1,801 4 7,688 1,939 5 8,170 2,011 6 8,715 2,145 7 9,266 2,247 8 9,803 2,377 9 10,300 2,472 10 10,852 2,605 11 11,380 2,731 12 11,920 2,861 Supervision (N$ por mes) 1 280.032 67,211 2 309,829 74,362 3 339,830 81,563 4 369,410 88,662 Administrativo y Técnico (N$ por mes) 1 147,695 39,015 2 181,656 45,810 3 227,144 55,073 4 274,084 65,783 5 321,749 77,223 6 369,410 88,662 7 417,086 100,105 8 464,747 111,544 ANEXO 2 CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA CALIZA (GRUPO 47) ESTRUCTURA OCUPACIONAL PROMEDIO (CANTIDAD POR CATEGORIA CADA 100 TRABAJADORES) CATEGORIA INCIDENCIA EN EL GRUPO INCIDENCIA EL EL TOTAL Jornaleros III 36 29 IV 32 25 V 15 12 VIII 12 10 XII 5 4 --- --- 100 80 Supervisión I 8 8 100 8 Administrativo y Técnico II 17 2 III 66 8 VI 17 2 12 --- --- 100 100