Artículo 1 — Artículo 1
Constitúyese la Mesa del Transporte por Carretera que funcionará en la órbita del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
5 de marzo de 2000
Fecha de publicación
5 de octubre de 2000
Artículo 1 — Artículo 1
Constitúyese la Mesa del Transporte por Carretera que funcionará en la órbita del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 2 — Artículo 2
Dicho Organismo tendrá carácter consultivo y será escuchado en todo lo atinente a la fijación de la política de transporte por carretera.
Artículo 3 — Artículo 3
La Mesa del Transporte por Carretera estará integrada por las autoridades del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, delegados de las gremiales representativas de transportistas invitadas especialmente por dicho Ministerio, y por delegados de otras reparticiones de la Administración Central que tengan que ver con la temática a considerar, y un representante del Congreso Nacional de Intendentes Municipales.
Artículo 4 — Artículo 4
La Mesa del Transporte por Carretera sesionará en régimen de sesiones periódicas, en la Sede del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y podrá designar todas las Sub Comisiones y Grupos de Trabajo que se consideren necesarios para el debido tratamiento de los temas que les sean encomendados.
Artículo 5 — Artículo 5
Las deliberaciones de la Mesa del Transporte por Carretera tendrán carácter consultivo y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas oirá a la misma en los temas de política de transporte que decida poner a su consideración.
Artículo 6 — Artículo 6
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el presente decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.