Decreto122-2011·2011

REGLAMENTACION DEL ART. 39 DE LA LEY N° 15.921. VENTA DE BIENES DECLARADOS ABANDONADOS EN LA ZONA FRANCA DE NUEVA PALMIRA Y EN LA ZONA FRANCA DE RIVERA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/03/2011

Fecha de publicación

4 de diciembre de 2011

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El Poder Ejecutivo por sí o mediante delegación fundada en la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá vender directamente a los usuarios adjudicatarios de los predios en que se encuentren, las construcciones de propiedad de los usuarios de la Zona Franca Nueva Palmira, que hayan perdido la calidad de tales y que hubieran sido declaradas en abandono de acuerdo a lo previsto en el inciso 1° del artículo 39 de la Ley N° 15.921, en la redacción dada por el artículo 324 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, Decreto 35/995 de 24 de enero de 1995 y artículo 52 del Decreto 454/988 de 8 de julio de 1988. El precio de venta no podrá ser menor que el que determine la tasación que realice la Dirección Nacional de Catastro.-

Artículo 2Artículo 2

Igual procedimiento de venta directa a usuarios o terceros que posean la calidad de empresas, podrá llevarse a cabo con relación a las maquinarias, mercaderías, materias primas y demás bienes muebles declaradas en abandono en la Zona Franca Nueva Palmira y en la Zona Franca Rivera mientras se mantenga en esta última la intervención dispuesta por la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 17 de diciembre de 2001. La Dirección General de Comercio, solicitará a la Asociación de Rematadores del Uruguay, la designación de un Rematador - Tasador, a fin de que tase al valor actual, las maquinarias, mercaderías, materias primas y demás bienes muebles de que se trate. El valor de venta directa de los referidos bienes, no podrá ser inferior al monto de la tasación. La Dirección Nacional de Aduanas, determinará el Valor en Aduana de la mercadería vendida directamente, atendiendo a criterios de razonabilidad, basados en el valor real que resulte de la transacción realizada en la zona franca antes de su efectiva importación a plaza.

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

El criterio de razonabilidad para la valoración en Aduana en los términos previstos en el artículo 2° del presente decreto deberá ser tenido en cuenta a los efectos previstos en el inciso 6° del artículo 5° del Decreto 35/95 de 24 de enero de 1995.-

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-