Artículo 1 — Artículo 1
El Poder Ejecutivo por sí o mediante delegación fundada en la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá vender directamente a los usuarios adjudicatarios de los predios en que se encuentren, las construcciones de propiedad de los usuarios de la Zona Franca Nueva Palmira, que hayan perdido la calidad de tales y que hubieran sido declaradas en abandono de acuerdo a lo previsto en el inciso 1° del artículo 39 de la Ley N° 15.921, en la redacción dada por el artículo 324 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, Decreto 35/995 de 24 de enero de 1995 y artículo 52 del Decreto 454/988 de 8 de julio de 1988. El precio de venta no podrá ser menor que el que determine la tasación que realice la Dirección Nacional de Catastro.-