Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular los aspectos referidos a la incorporación de las instituciones de salud públicas y privadas y de las personas a la plataforma de Historia Clínica Electrónica Nacional (HCEN) y el derecho de las personas a gestionar el acceso a su información clínica a través de dicha plataforma.
Seguridad.
Las instituciones de salud públicas y privadas que interactúen con la plataforma de HCEN, así como las personas para la gestión de sus accesos y la consulta de su Historia Clínica Electrónica, deberán encontrarse debidamente identificadas a través de los instrumentos establecidos en la Ley N° 18.600, de 21 setiembre de 2009 y sus modificativas.
Base documental o repositorio documental de cada Institución.
A los efectos de garantizar el proceso de intercambio de información, cada Institución de salud pública o privada, debe contar con un repositorio local de documentos clínicos electrónicos que cumpla con los estándares técnicos y las obligaciones de registro establecidos a nivel de la Plataforma de HCEN.
Solicitud de acceso.
En el caso que una Institución de salud pública o privada requiera acceder a la información disponible en la plataforma de HCEN, debe realizarlo mediante una identificación única (orden de servicio), la que será registrada en la plataforma.
Las instituciones de salud deberán garantizar mediante mecanismos informáticos seguros la autenticación de las personas cuyo acceso autorizan.
Registro de personas y eventos.
Los Registros de Personas y Eventos creados por el Decreto N° 242/017 funcionarán en forma independiente, pudiendo vincularse únicamente en la Plataforma de HCEN y en las instancias legalmente habilitadas.
Obligaciones respecto al Registro de personas.
Las instituciones de salud públicas o privadas deberán ingresar a las personas en el Registro de Personas de la Plataforma de HCEN, de acuerdo con lo establecido legalmente y lo previsto por el Ministerio de Salud Pública.
Obligaciones respecto al Registro de eventos.
Las instituciones de salud públicas o privadas deberán generar y almacenar los documentos clínicos electrónicos en su repositorio documental y registrarlos en el Registro de Eventos, dentro de las siguientes 24 horas de acaecido el evento.
Conjunto mínimo de datos de los documentos clínicos electrónicos.
Para la generación de los documentos clínicos electrónicos las instituciones de salud deberán cumplir con el conjunto mínimo de datos establecido en el Anexo I, (*) que forma parte del presente Decreto, de acuerdo con los plazos que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Conjunto de datos para incorporar documentos al Registro de eventos.
Para la incorporación de documentos clínicos en el Registro de Eventos se deberá cumplir con el contenido establecido en el Anexo II, (*) que forma parte del presente Decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Acreditación ante el Ministerio de Salud Pública previo al intercambio de información.
Las instituciones de salud deberán intercambiar la información clínica disponible a través de la plataforma una vez acreditadas ante el Ministerio de Salud Pública las capacidades tecnológicas para poder consultar, visualizar el registro de eventos y acceder a un documento clínico electrónico que resida en otra institución de salud.
Artículo 11 — Artículo 11
Obligaciones respecto a las configuraciones de acceso en la Plataforma de HCEN.
Las instituciones de salud públicas y privadas deberán incorporar en sus sistemas de Historia Clínica Electrónica, las configuraciones de acceso definidas por las personas con respecto al acceso y utilización de su Historia Clínica Electrónica en la Plataforma de HCEN, de acuerdo con los plazos que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 12 — Artículo 12
Trazabilidad de los accesos a las Historias Clínicas Electrónicas.
Las instituciones de salud públicas y privadas deberán registrar en la plataforma de HCEN todo acceso a la Historia Clínica Electrónica, por parte del personal acreditado de la institución, en los plazos que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 13 — Artículo 13
Gestión electrónica de permisos.
Las personas podrán administrar electrónicamente los permisos correspondientes para el acceso por parte de las instituciones de salud públicas o privadas a su información clínica a través de la plataforma de HCEN, pudiendo modificarlos en cualquier momento, todo ello sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas.
Artículo 14 — Artículo 14
Consulta de información clínica en la plataforma de HCEN.
Las personas podrán consultar electrónicamente su información clínica registrada en la plataforma de HCEN, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 15 — Artículo 15
Identificación digital.
Para la gestión electrónica de permisos de acceso a la plataforma de HCEN y la consulta de información clínica, los usuarios deberán identificarse digitalmente con un nivel de seguridad equivalente a la identificación presencial de acuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de salud deberán habilitar canales para la gestión presencial, de acuerdo con los plazos que establezca el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 16 — Artículo 16
Acceso por parte de terceros.
En los casos legalmente establecidos, se podrá autorizar a terceros la gestión de los accesos y la consulta de información clínica a través de los canales que se establezcan.
Artículo 17 — Artículo 17
Consulta de accesos.
Las personas podrán consultar, en cualquier momento, la información acerca de todos quienes han tenido acceso a su información clínica a través de la plataforma HCEN.
Artículo 18 — Artículo 18
Acceso por el Ministerio de Salud Pública y otras entidades legalmente habilitadas.
El Ministerio de Salud Pública podrá acceder a los registros de la plataforma de la HCEN cuando lo estime pertinente. Asimismo, podrán acceder otras entidades que se encuentren legalmente autorizadas en el marco de sus competencias.
Artículo 19 — Artículo 19
El Ministerio de Salud Pública tendrá un plazo de ciento ochenta días a contar desde su publicación en el Diario Oficial, para establecer los aspectos concernientes a la implementación del presente Decreto.
Artículo 20 — Artículo 20
Comuníquese, publíquese.